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JURISPRUDENCIAEmpleado público. Derecho a percibir la Bonificación Compensatoria Mayor Antigí¼edad. Cese por jubilación
Se confirma la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda articulada, y ordenó a la accionada a abonar al actor la Bonificación Compensatoria Mayor Antigí¼edad.
En la ciudad de General San Martín, a los 27 días del mes de junio de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa n° SM2-6012-2017, caratulada «NEILAN, MARCELO SANTIAGO C/ MUNICIPALIDAD DE TRES DE FEBRERO S/ PRETENSIÓN ANULATORIA – EMPL. PúBLICO».
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 13 de abril de 2.016, la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Martín dictó sentencia resolviendo hacer lugar parcialmente a la demanda articulada por el Sr. Marcelo Santiago Neilan contra la Municipalidad de Tres de Febrero, declarando la nulidad del Decreto n° 260/09 y ordenando a la accionada a abonarle al actor en concepto de Bonificación Compensatoria Mayor Antigí¼edad, lo que surgiera de la liquidación a practicarse y que habría de tomar como base el 60% del salario correspondiente a un agente de grado cuarto de la escala salarial a la fecha en que cada período había debido ser abonado, conforme lo establecido en el art. 1 inc. «c» del Decreto n° 305/05, modificado por el art. 3 del Decreto n° 277/07 y para lo cual intimó al municipio que brindara tal información una vez firme la sentencia; con sus respectivos intereses moratorios a la tasa de interés que pagara el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigentes en los distintos períodos de aplicación, calculados desde la fecha en que debió haberse abonado cada uno de los períodos de la bonificación hasta el momento de su efectivo pago y conforme doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial.
Por otro lado, condenó a la demandada a efectuar el pago retroactivo de los respectivos aportes y contribuciones al Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires y a expedir la documentación respectiva a los efectos de su eventual presentación ante el referido ente, en caso de corresponder. Asimismo, dispuso que debería darse cumplimiento con su pronunciamiento en el plazo de sesenta días contados desde que quedara firme (cfr. arts. 163 de la Const. Prov. y 63 del C.C.A.).
Finalmente, decidió rechazar la pretensión indemnizatoria impetrada; impuso las costas procesales a la demandada vencida (cfr. art. 51, inc. 1° del C.C.A.); y difirió la regulación hasta el momento de contar con la liquidación aprobada y firme (ver fs. 241/247).
II.- Con fecha 25 de abril de 2.016, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, sin expresión de fundamentos (ver fs. 250).
III.- Con fecha 6 de mayo de 2.016, el mandatario de la accionada dedujo recurso de apelación contra la sentencia antes referida, con expresión de fundamentos (ver fs. 255/259).
IV.- Con fecha 10 de mayo de 2.016, la magistrada de grado resolvió correr traslado del recurso de apelación articulado por la demandada a la contraparte por el término de 10 (diez) días, en los términos de los artículos 56 inc. 1° y 58 inc. 1° del C.C.A. Además, desestimó por abstracto el recurso de la parte accionante, en virtud de no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 56, inc. 2° y 3°, del C.C.A. (ver fs. 260).
V.- Con fecha 30 de diciembre de 2.016, la parte actora evacuó el traslado antes indicado (ver fs. 268/268 vta.).
VI.- Con fecha 3 de febrero de 2.017, la Sra. Jueza a quo ordenó elevar los presentes actuados a esta Alzada (ver fs. 270), los que fueron recibidos el 6 de febrero de 2.017 (ver fs. 270 vta.) y con fecha 9 de febrero de 2.017 se ordenó su devolución, a fin de que se subsanara un defecto relacionado con la correcta tramitación de las actuaciones -cargo del escrito de fs. 268 y vta. carente de la correspondiente firma autorizante- (ver fs. 271).
VII.- Con fecha 20 de febrero de 2.017, la sentenciante de primera instancia procedió a disponer la corrección de la irregularidad antes apuntada y ordenó elevar nuevamente las actuaciones a este organismo jurisdiccional (ver fs. 275), las quePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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