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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Policía provincial. Diferencias salariales. Ley nueva. Derogación normativa. Ordenamiento y publicidad de las leyes
Se rechaza la demanda de reajuste de haberes deducida por los policías reclamantes contra el Estado Provincial, ya que los artículos que fundan la acción estaban derogados, efecto que no cesó con la publicación del Digesto Jurídico de la Provincia del Chubut en enero de 2009.
En la ciudad de Rawson, capital de la Provincia del Chubut, a los 04 días del mes de febrero del año dos mil quince, se reúnen en Acuerdo los integrantes de la Sala Civil, Comercial, Laboral, Contencioso Administrativa, de Familia y Minería del Superior Tribunal de Justicia, con la Presidencia de su titular, Dr. José Luis Pasutti y asistencia de los Sres. Ministros Dres. Daniel Rebagliati Russell y Jorge Pfleger, para dictar sentencia en los autos caratulados: «C., A. y Otros c/ Provincia del Chubut s/ Demanda Contencioso Administrativa» (Expte. N° 22.738-C-2011). Atento el sorteo oportunamente efectuado, por aplicación de lo dispuesto mediante Acordada N° 3204/00, resultó el siguiente orden para la emisión de los respectivos votos: Dres. Pasutti, Rebagliati Russell y Pfleger.-
Acto seguido se resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿Es procedente la demanda? y SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?-
A la primera cuestión el Dr. Pasutti, dijo:-
I. Los señores A. C., P. D. M., O. E. F., C. A. M., G. J. D., M. S. G., M. Á. S., M. Á., A. v. B., J. C. R., N. N. L., A. A. T., C. A. H., F. A. C., A. B., P. E.P., D. O. H., M. C. G., M. J. Q., J. D. V., C. A. T., J. G. G., J. F., G. S. J. C. L. y S. A. I. promueven demanda contencioso administrativa contra la Provincia del Chubut. Conforme surge de esta presentación y la posterior ampliación de demanda, obrante a fs. 62/66, requieren se ordene a la demandada liquide sus haberes conforme lo dispuesto por los arts. 147, in fine y 149, primer párrafo, in fine, de la Ley XIX N° 8 y abone las diferencias de los ya devengados y no prescriptos con cinco años de retroactividad a la presente. Ello, con más los intereses legales que fija el Banco del Chubut S.A. para las operaciones de descuento de documentos.-
Reclaman, asimismo, las diferencias devengadas en la percepción de los suplementos generales y particulares que tengan como base de cálculo el «sueldo básico», con más intereses legales. Con costas.-
A fs. 166 se advierte que el señor F. A. C. no suscribió la Carta Poder obrante a fs. 15, por lo que se intimó al letrado a acreditar la personería invocada en el plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de ser excluido de los presentes. Vencido el plazo otorgado sin que se diera cumplimiento a tal intimación, a fs. 169 se dispuso excluir de estos autos al señor C..-
En el apartado IV -HECHOS-, de fs. 57 vta., afirman que el art. 147 de la Ley XIX N° 8 establece expresamente que el haber mensual del personal policial en actividad no puede ser inferior al 88% del que percibe un agente de la Policía Federal de igual grado o jerarquía. Aseveran que el abonado actualmente es inferior a dicho porcentaje, conforme surge de las escalas salariales de la fuerza de seguridad nacional publicadas en el Boletín Oficial de la Nación. Y que también se han liquidado incorrectamente los rubros suplementos generales, particulares y el sueldo anual complementario del período que se reclama, por lo que éste comprende «todo concepto», es decir, sumas remunerativas y no remunerativas.-
Consideran que el Estado provincial -Policía del Chubut-, en su carácter de empleador, es quien tiene la responsabilidad y el deber de abonar las remuneraciones que por ley les correspondan, para lo cual debe observar las normas reglamentarias en materia salarial y adoptar las medidas necesarias para su tutela. Y que su omisión lo hace responsable por el perjuicio económico causado.-
Entienden que ha incumplido con el principio de legalidad establecido en la Ley I- N° 18, en tanto no liquidó sus haberes conforme lo disponen los arts. 147, último párrafo, y 149 de la Ley XIX- N° 8. Citan jurisprudencia.-
Por otra parte, respecto a la liquidación de los haberes del personal de la Policía Federal, estiman que aún cuando los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 hayan expresado que los suplementos creados por el Decreto N° 2744/93 son particulares, no remunerativos y no bonificables, su carácter general en tanto se aplican, según su jerarquía, a la generalidad del personal policial, desnaturaliza tal calificación a la luz del art. 75 de la Ley N° 21965.-
Señalan que los referidos decretos garantizaron a todo el personal de dicha fuerza, en actividad, un aumento de los salarios brutos mensuales, totalizando de manera acumulada un 123% aproximadamente, respecto de lo percibido a junio de 2005.-
Comentan que el 05/10/10, en sentencia recaída en autos «O., J. H….», el Máximo Tribunal reconoció el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos establecidos por el Decreto N° 2744/93 y de los adicionales creados por los N° 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09.-
Coligen así que el Cimero Tribunal reconoció la procedencia de incorporar las asignaciones establecidas por el Decreto N° 2744/93 y sus modificatorios, como remunerativos y bonificables, al haber mensual del personal de la Policía Federal. Afirman que el efecto de dicha imputación es el aumento de los restantes suplementos generales. Explican que las compensaciones creadas por el referito decreto son calculadas en base a la aplicación de un coeficiente sobre el haber mensual de los agentes, representando el total de los suplementos una parte sustantiva del haber efectivamente percibido, neto a pagar.-
Sostienen que lo expuesto respecto del Decreto N° 2744/93 y los posteriores de Necesidad y Urgencia, es a efectos de evidenciar que el Estado Nacional ha otorgado a los agentes de la Policía Federal, en actividad, incrementos de haberes «en negro», a fin de que los mismos no se trasladaran al personal en situación de retiro y pensionistas de dicha fuerza. No obstante aclaran que la jurisdicción, a través de innumerables pronunciamientos, ha reconocido el carácter remunerativo y bonificable de los mismos. Y que ello ha significado un sustancial aumento del «haber mensual», que no es el que figura en la escala salarial respectiva, circunstancia por la que los policías federales que han hecho juicio al Estado Nacional han obtenido incrementos sustanciales en su haber mensual.-
Por ello peticionan que, a los efectos de la determinación del 88% del haber de los agentes en actividad de la Policía Federal, se tenga en cuenta el que surja de la incorporación al mismo, como remunerativo y bonificable, de los suplementos implementados por el Decreto N° 2477/93 y los adicionales de los Decretos de Necesidad y Urgencia N° 1255/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 y/ o los que, en lo sucesivo, se dicten con carácter análogo.-
Luego, a fs. 62 del escrito de ampliación de demanda, aducen que a lo largo de los años no prescriptos, no se les ha abonado el suplemento por zona desfavorable, al no respetarse lo dispuesto por el art. 149, primer párrafo, in fine de la Ley XIX- N° 8. Traen jurisprudencia.-
Manifiestan que el incumplimiento por parte de la Policía provincial en abonar un suplemento general, bonificable y remunerativo de carácter salarial, conforme lo establecen los arts. 147, 149 y concordantes de la Ley XIX- N° 8, ha constituido un «enriquecimiento sin causa» a favor de la demandada, por las diferencias salariales no abonadas. Adunan jurisprudencia.-
Por otra parte, expresan que la legitimidad de su reclamo «no depende de la previsión presupuestaria, aunque la Ley XIX- N° 8 (Art. 147, 149 y concordantes) es absolutamente clara al respecto;… la Provincia del Chubut debió prever esta contingencia al elaborar su presupuesto anual cada año». Aluden a jurisprudencia de este Cuerpo.-
Advierten que no debe confundirse el objeto de su pretensión con lo prescripto en la Ley I- N° 355 (arts. 5 y 6) ya que mediante ésta se establece un adicional no remunerativo y no bonificable.-
Transcriben el art. 147 de la Ley XIX- N° 8 y dicen que indudablemente el suplemento «zona desfavorable», instituido por el art. 149 de la misma normativa, forma parte del haber mensual, siendo un suplemento general y remunerativo de carácter salarial.-
Apuntan que la retribución de los empleados públicos se integra no solo con la asignación básica del respectivo cargo sino también con los «adicionales» o «bonificaciones» establecidos por ley. Acotan que el sueldo básico y los adicionales constituyen, individualmente y en conjunto, derechos subjetivos a dichas percepciones que se convierten en derechos adquiridos cuando el servicio se prestó, una vez transcurrido el plazo legal para su cobro. Citan jurisprudencia.-
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