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JURISPRUDENCIAEmpleados municipales. Diferencias salariales. Dieta. Órgano encargado de fijar su cuantía
Se revoca la sentencia en cuanto acogió la pretensión anulatoria promovida contra el decreto nº 772/2006, y se confirma la procedencia de la pretensión de reconocimiento o restablecimiento de derechos de la actora en relación a diferencias salariales provenientes de sus dietas, aunque dejando sin efecto la inclusión de los adicionales o bonificaciones regulares.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 7 días del mes de septiembre de 2015, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos «BRUZZESI STELLA MARIS C/ MUNICIPALIDAD DE RAMALLO S/ PRETENSIONES ANULATORIA Y DE RECONOCIMIENTO DE DERECHO», en trámite bajo el n° 2055.
Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez.
ANTECEDENTES
I. Demanda
A fs. 8/13 Stella Maris Bruzzesi, con el patrocinio Letrado de la Dra. Matilde Migliaro, promueve pretensión anulatoria contra la Municipalidad de Ramallo para que se declare la nulidad del Decreto nº 772/2006, por el cual se rechazara su reclamo tendiente al reconocimiento de diferencias en concepto de dietas, que entiende han sido mal liquidadas durante el período en que se desempeñó como Concejal de dicho Distrito.
También plantea pretensión de reconocimiento de derechos, para que se declare la existencia del derecho invocado y se condene a la Comuna al pago de las sumas correspondientes por las aludidas diferencias salariales.
Expone que se desempeñó como Concejal del Honorable Concejo Deliberante de Ramallo durante el período 1999-2003, percibiendo una dieta mensual sujeta a descuentos en concepto de obra social y aportes previsionales.
A su entender, la dieta debe liquidarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, siendo el resultante de considerar el sueldo básico de la categoría inferior del ingresante en el escalafón administrativo de cada Municipalidad, en su equivalente a cuarenta (40) horas semanales. Dijo que durante su mandato, las liquidaciones de las referidas dietas fueron realizadas por el Departamento de Personal, dependiente del Departamento Ejecutivo Municipal; que dicha fórmula fue aplicada sobre la base del equivalente a treinta (30) horas semanales y que, de tal errónea ecuación, se fueron acumulando diferencias en los haberes a favor de los Concejales.
Indicó que el vicio principal que presenta el Decreto impugnado radica en considerar a la liquidación de las dietas como una cuestión estrictamente presupuestaria del propio Concejo Deliberante, con cita de los artículos 29 y 92 de la L.O.M.; que corresponde al ConcejoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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