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JURISPRUDENCIAEmpleados públicos. Escalafón. Diferencias salariales. Rechazo de la demanda
Se revoca el fallo en cuanto había acogido parcialmente la demanda y hecho lugar al reclamo de diferencias salariales, pues, aun cuando el acto administrativo cuestionado poseyera vicios en su motivación, no se ha acreditado en la causa que asista el derecho de la actora a ser designada en el cargo superior reclamado.
ACUERDO N° 33.
En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los 31 días del mes de julio de dos mil diecinueve, se reúne en Acuerdo la Sala Procesal Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Señores Vocales, Doctores OSCAR E. MASSEI y EVALDO DARIO MOYA, con la intervención de la Secretaria titular de la Secretaría de Demandas Originarias, Dra. Luisa Analía Bermúdez, en los autos caratulados: «SICILIANO LAURA LIDIA C/ CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA», Expte. OPAZA1 6317/2015, venidos en apelación, y conforme al orden de votación oportunamente fijado, el Doctor EVALDO DARIO MOYA dijo: I.- Son recibidas las actuaciones en esta Sala Procesal Administrativa mediante nota de elevación que luce a fs. 149, con motivo del recurso de apelación articulado por la parte actora a fs. 130/132vta. y por la parte demandada a fs. 134/136vta. contra la sentencia definitiva de primera instancia dictada, a fs. 117/122, por el Sr. Juez Procesal Administrativo con asiento de funciones en la Ciudad de Zapala.
II.- En el recurso de la parte actora (fs. 130/132 vta.) se propone -en lo medular- que se le causa un gravamen en la medida que el decisorio no declara la nulidad de los actos administrativos impugnados y no dispone su designación como Supervisora Escolar de la localidad de Aluminé.
Recuerda que en la acción peticionó que se declarara la nulidad del Decreto 1845/14 y la Resolución N° 1061/13 y solicitó la designación como Supervisora Escolar de la localidad de Aluminé; que contestada la demanda, en virtud de que la prueba ofrecida por las partes se limitaba solo a la documental, se declaró la cuestión de puro derecho y se le dio el trámite sumario (art. 77 de la Ley 1305).
Dice que la sentencia es arbitraria puesto que no es una derivación razonada del análisis efectuado en los considerandos.
Argumenta que el Juez analizó los aspectos del procedimiento y de los actos administrativos atacados y arribó a la conclusión de que de ninguno de los artículos del Estatuto Docente citados, se podía inferir que resultara obligatorio realizar dos listados diferenciándolos por la categoría; que el Magistrado estimó que si bien el criterio para la confección de los listados constituyePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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