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JURISPRUDENCIAEntrega en préstamo de documentación. Art. 349 del Código Procesal Penal de la Nación
En el marco de una causa por defraudación se confirma el auto que no hizo lugar a la solicitud formulada de que se entreguen en préstamo las presentes actuaciones, junto con la documentación pertinente, a los efectos de cumplimentar con las disposiciones del artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación.
Buenos Aires, 20 de abril de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
I- El juez de grado no hizo lugar, mediante el auto de fs. 492, a la solicitud formulada por el Dr. Héctor Jorge Rodríguez, de que se le entreguen en préstamo las presentes actuaciones junto con la documentación pertinente, a los efectos de cumplimentar con las disposiciones del artículo 349 del Código Procesal Penal de la Nación.
La defensa particular criticó dicho pronunciamiento a través del escrito de apelación glosado a fs. 496/508. Sustancialmente, se agravió por cuanto consideró que el rechazo en cuestión vulneraba el principio de igualdad de armas y remarcó que el artículo 156 del mismo código autorizaba a correr las vistas entregando al interesado las actuaciones.
A la audiencia prevista en el art. 454 del código de rito, concurrió por la defensa el Dr. Rodríguez quien expresó agravios, y replicó por la querella, el Dr. Becerra. Finalizada la deliberación, nos hallamos en condiciones de resolver.
II- El juez Pinto dijo:
Analizada la cuestión traída a estudio, entiendo que los argumentos esbozados por el impugnante no conmueven los fundamentos del auto recurrido.
En esa inteligencia, es dable destacar que el artículo 349 del código de rito prevé que las conclusiones de los dictámenes de los requerimientos de elevación a juicio realizados por los acusadores serán notificados a la defensa.
La vista no se encuentra contemplada, por lo cual el expediente no podrá ser retirado de la sede del Tribunal, dándose por satisfecho la notificación mencionada junto con las copias pertinentes (conf. Código Procesal Penal de la Nación, Guillermo Navarro y Roberto Daray, «Análisis Doctrinal y Jurisprudencial», Editorial Hammurabi, 5ta. edición, pág. 725).
En esa dirección, teniendo en cuenta que la facultad de deducir excepciones u oposición a la elevación a juicio está regulada expresamente en nuestra legislación, corresponde aplicar la normativa específica, la cual contempla tan sólo la notificación.
De este modo, no se advierte la afectación a la defensa en juicio en el auto que la parte cuestiona, por cuanto podía tener acceso al expediente, solicitar copias de las partes pertinentes y deducir las excepciones tal como se encuentra regulado en el código de forma.
Tal como surgió de la audiencia el recurrente tenía pleno conocimiento del prolongado proceso, y las vistas evacuadas por la querella y la fiscalía se realizaron luego de la intervención de la Cámara Federal de Casación Penal que anuló el sobreseimiento dispuesto por esta sala. Así las cosas, la complejidad de este asunto, al ser evaluado junto a la posibilidad cierta que tuvo el quejoso de intervenir antes en este caso, demuestra que no existió un real perjuicio por el hecho de no prestarle el legajo. Por ello, voto por confirmar el auto apelado.
El juez Divito dijo:
Dado que la notificación que contempla el artículo 349 del CPPN, no importa una vista con los alcances previstos por el artículo 156 de dicho ordenamiento, adhiero a la solución propuesta por el juez Pinto.
A mayor abundamiento, debo señalar que ya he sostenido -en el precedente que invocó el señor defensor- que el plazo respectivo puede ser prorrogado (cfr. causa 39.893 de la Sala VII, «O.», resuelta el 6 de diciembre del 2010), de modo que la afectación a la defensa en juicio alegada por el recurrente no habrá de ser admitida, máxime al ponderar el tiempo transcurrido desde que se ordenó la notificación a esa parte (fs.490)
En razón de ello, este tribunal RESUELVE:
CONFIRMAR el auto de fs. 492 en todo cuanto fue materia de recurso.
La jueza Mirta L. López González no suscribe por hallarse cumpliendo funciones en la Sala I y el juez Mauro Divito interviene por encontrase subrogando la vocalía n° 10 conforme decisión de la presidencia de esta cámara de fecha 17 de diciembre.
Notifíquese mediante cédula electrónica y devuélvase al juzgado de origen a sus efectos. Sirva la presente de atenta nota.
Mauro A. Divito
Ante mí:
Ana Poleri
Secretaria de Cámara
031537E
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