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JURISPRUDENCIAImportaciones. Falsedad de certificados. Orden de procesamiento y embargo. Art. 309 del Código Procesal Penal de la Nación
En el marco de una causa por infracción a la ley 22415, se revoca la resolución que ordenó el procesamiento y embargo sobre los bienes de los imputados.
Buenos Aires, 15 de septiembre de 2017.
VISTOS:
Las apelaciones de los abogados defensores de S. G. S., de R. G. R. y de A. S.A. contra la resolución que ordenó el procesamiento y embargo sobre los bienes de sus defendidos.
Las apelaciones de la fiscal de la instancia anterior y del representante de la Dirección General de Aduanas, en su rol de querellante, contra la resolución que dispuso el sobreseimiento de R. G. R. y de A. S.A.
Lo informado por los apelantes en sustento de sus recursos.
Y CONSIDERANDO:
Que se atribuye a los imputados haber impedido o dificultado el control aduanero en el despacho de dos importaciones de mercaderías con el propósito de someterlas a un tratamiento aduanero o fiscal que no correspondía mediante la presentación ante la autoridad aduanera de certificados requeridos para el trámite de las importaciones que eran falsificados.
Que el procesamiento de S. G. S. se funda en que habría gestionado el trámite de los despachos de importación, por lo que debía conocer la falsedad de los certificados presentados a la aduana.
Que el procesamiento de R. G. R. se funda en que como presidente del directorio de la empresa importadora debía conocer la falsedad del certificado con que gestionó uno de los despachos de importación de los que se trata.
Que el sobreseimiento parcial de R. G. R. se funda en que pudo haber creído que era auténtico el certificado con que se gestionó una de las importaciones efectuadas por la sociedad que preside.
Que los defensores de los imputados insisten en las explicaciones de sus defendidos en el sentido de que no conocían que los certificados de que se trata hubiesen sido falsificados. Señalan igualmente que lo que los documentos certificaban no era falso y que las importaciones no eran susceptibles de un tratamiento aduanero o fiscal distinto del que tuvieron. Argumentan asimismo que no tenían motivo para impedir o dificultar el control aduanero.
Que los elementos de prueba incorporados al proceso no permiten desvirtuar esas explicaciones. La inadvertencia de la falsificación encuentra respaldo en lo declarado por el funcionario que, al serle exhibido uno de los certificados cuya firma se le atribuye, manifestó que parecía expedido por la repartición a su cargo y que no observaba nada extraño en el documento. Igualmente corrobora esas explicaciones la circunstancia señalada por el mismo juez en su resolución de ser admisible la posibilidad de que los certificados provinieran de la repartición.
Que, por otra parte, de las investigaciones practicadas por el fiscal a cargo de la instrucción no surge que se hubiera escuchado a quien retiró de la repartición los certificados auténticos que habrían sido expedidos, dato este indudablemente trascendente para la finalidad de la instrucción.
Que, en cuanto a la circunstancia señalada por el juez de que el coimputado S. aparezca gestionando como despachante varias otras importaciones en las que se habrían utilizado certificados también falsificados, si bien justifica la sospecha, no alcanza el grado de convicción suficiente que se requiere para ordenar el procesamiento.
Que, en esas condiciones, no existe mérito suficiente para disponer las órdenes de procesamiento ni tampoco el parcial sobreseimiento que son materia de apelación, por lo que debe proseguirse con la investigación de conformidad con lo previsto por el artículo 309 del Código Procesal Penal de la Nación.
Por lo que, SE RESUELVE: REVOCAR las resoluciones apeladas. Sin costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen y devuélvase.
Se deja constancia que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Bonzon y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
025835E
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