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JURISPRUDENCIAEstallido social. Hecho imprevisible e inevitable
Se rechaza la demanda interpuesta por un funcionario público, quien persigue que la Provincia de Santiago del Estero lo indemnice por los daños producidos en su vivienda a raíz de un estallido social.
Santiago del Estero, 18 de febrero de 2015.
1ª ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª ¿Qué decidir sobre las costas?
1ª cuestión.- El Dr. Rotondo dijo:
I. Viene a conocimiento y resolución del Tribunal el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia definitiva cuyo testimonio obra a fs. 655/661 en la cual el a quo resolvió: «… I) No hacer lugar a la demanda promovida por D. A. M. en contra del Gobierno de la Provincia de Santiago del Estero, C. R. V. y F. M. L. II) Con costas. III) Tener presentes la caducidad operada respecto del Sr. C. R. V. y el desistimiento de la acción respecto de F. M. L. en la que se convino las costas por su orden…». Para así decidir, el a quo consideró en síntesis que, sobre el presente caso, cabe puntualizar que los hechos en que se sustenta la demanda son de público conocimiento.
Así refiere que, el día 16/12/1993 se produjo en nuestra provincia una manifestación social sin precedentes que causó asombro mundial. Que este hecho fue catalogado como un verdadero «estallido social», durante el cual miles de personas ingresaron y destruyeron edificios públicos, domicilios y bienes de particulares, entre ellos, los pertenecientes a la parte actora.
Que a ello debe añadirse la percepción de corrupción, inequidad y desigualdad social que se había instalado, acumulada progresivamente con el paso del tiempo y que indubitablemente «estalló» en aquel memorioso día. Entiende también el Inferior que el reconocimiento de la responsabilidad estatal por actividad ilícita o ilegítima, exige siempre para su procedencia, el cumplimiento de ciertos requisitos imprescindibles: a) la existencia de un daño cierto; b) la relación de causalidad entre el accionar ilícito del Estado, o funcionamiento irregular o defectuoso del servicio por no cumplirse con las obligaciones emanadas de las normas jurídicas y aquel perjuicio; y c) la posibilidad de imputar jurídicamente esos daños al Estado. Sostiene que en el caso de autos, se achaca la inacción policial como hecho generador de los daños, en tanto la preventora no habría actuado con la diligencia y eficacia necesarias para hacerlo cesar y evitar los perjuicios.
Que la responsabilidad objetiva tiene en cuenta el hecho dañoso, del cual deriva el menoscabo respectivo, por ello prescinde de la idea de culpa. El criterio de la responsabilidad subjetiva, considera la parte intelectual, psíquica del autor del hecho, apareciendo como base de tal responsabilidad la noción de culpa. Que por ello, tratándose de un supuesto de responsabilidad objetiva, probado el daño y la causa que lo origina, para liberarse de responsabilidad al Estado no le alcanza con acreditar la ausencia de culpa. Para exonerarse de las consecuencias que se le imputan por la omisión, debe probar la causal genérica de eximición (caso fortuito) o la culpa de la víctima o de una tercera persona por la que no está obligado a responder.
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