Buenos Aires, 12 de septiembre de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la resolución dictada a fs. 103/6, en donde el juez de grado hizo lugar a la excepción de incompetencia que interpuso la demandada.
Los fundamentos fueron desarrollados en fs. 110/12, siendo respondidos en fs. 114/16.-
En fs. 121 fue oída la Sra. Representante del Ministerio Público, quien se expidió en el sentido de confirmar el fallo apelado.
2.) La recurrente se quejó de la solución adoptada en la anterior instancia, porque no se tuvo en cuenta que el cumplimiento de la obligación aquí perseguida -saldar el valor de la cuota parte del causante- resulta una obligación frente al sucesorio que tramita en esta jurisdicción. Señaló que en ese proceso se declaró que era heredera del socio de la cooperativa demandada y que por ello accedía a la cuota parte, estableciéndose por acción declarativa de certeza promovida por la demandada y tramitada en esta jurisdicción, que no adquiría el carácter de continuadora del socio sino que solo tenía derecho al valor de la cuota parte. Añadió que tampoco se tuvo en cuenta que la propia accionada efectuó un depósito en el sucesorio para saldar su obligación -el que no fue aceptado por la recurrente-. Reafirmó que de tales circunstancias surgiría que esta litis era conexa al sucesorio. Se agravió también de que se hubiera tomado como punto de referencia el domicilio del demandado cuando éste es residual, y el lugar de cumplimiento estaría dado por el sucesorio en esta jurisdicción. Apuntó que, además el juez de grado habría ido en contra de su anterior postura, pues asumió competencia en las medidas preliminares que promovió la accionada.
3.) A los efectos de determinar la competencia del Tribunal que habrá de entender en la causa debe estarse, en primer lugar, a la exposición de los hechos que la actora hace en la demanda y sólo después, en la medida que se adecue a ellos, al derecho que se invoca como fundamento de la pretensión (art. 5 CPCC; CSJN, 18.12.90, “Santoandré Ernesto c. Estado Nacional s. Ds. y Ps.”).-
Desde esta perspectiva, cabe señalar que la actora promovió las presentes actuaciones contra Caja de Crédito Cuenca Cooperativa Ltda. a los fines de que se fije el valor de la cuota parte a que tiene derecho la accionante en dicha cooperativa como heredera del socio Londner.
Indicó que en el sucesorio de su cónyuge, en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 6, fue declarada heredera en un 4,10% de participación en la cooperativa y que, pese a haber estado en tratativas con socios de aquella, no llegó a un acuerdo para la cesión de dicha participación. Indicó que la accionada depositó en el sucesorio una suma a los fines pretendidos, la que rechazó, lo que motivó que el juez del sucesorio considerara que la cuestión atinente a la determinación del valor de la participación, excedía el marco de ese proceso.
Con posterioridad la demandada promovió una acción declarativa de certeza, la que tramitó por ante el Juzgado de este Fuero N° 4, Sec. 8, en donde se estableció que no era transmisible mortis causa la calidad de socio, quedando sólo al heredero la posibilidad de cobrar el valor de rescate de las acciones.
Invocó la existencia de un convenio suscripto entre los socios de la cooperativa, incluido el causante, donde se fijó una fórmula de tasación del valor de la Caja para caso de venta.
Fundó la competencia del juez de grado, en la conexidad existente entre este proceso, el sucesorio, la acción declarativa de certeza y las medidas preliminares.
Al contestar demanda, la cooperativa accionada, planteó excepción de incompetencia aludiendo que ambas partes tienen su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, y que era en esa jurisdicción donde, en todo caso, iba a tener que ejecutarse la obligación de lograr la actora sentencia a su favor.
El juez de grado, se declaró incompetente para seguir entendiendo en autos con fundamento en que el domicilio de la demandada era en la Provincia de Buenos Aires, sin que hubiera elemento que permitiera apartarse de dicha referencia a los fines del art. 5, inc. 3° CPCC. Indicó que, por otro lado, no había fuero de atracción ni conexidad sustancial con el proceso sucesorio.
4.) Liminarmente, advirtiéndose que en los autos “Caja de Crédito Cuenca Coop. Ltda c/ Marti Elsa Beatriz s/ sumarísimo”, intervino la colega Sala E, señálase que constituye un prius lógico en orden a establecer cuál podría ser el Tribunal de Alzada que deba conocer en estos obrados, determinar cuál será el juzgado competente para entender en este proceso. Con este alcance, entonces, es que esta Sala habrá de abordar la cuestión traída a su conocimiento.-
5.) Sentado ello, de los autos “Caja de Crédito Cuenca Coop. Ltda c/ Marti Elsa Beatriz s/ sumarísimo”, que se tienen a la vista, surge que la demandada promovió la acción declarativa de certeza ante los tribunales en lo Civil de esta Jurisdicción, por considerar que era conexa con el sucesorio (véase fs. 59vta de esos autos), mas el juez interviniente en dicho proceso, estimó que era una acción de naturaleza comercial y por ello remitió los autos a este Fuero (fs. 71, 89/90), quedando finalmente radicadas por ante el Juzgado del Fuero N° 4 Sec. 8. Dictada la sentencia por el magistrado, ésta fue confirmada por la Sala E (fs. 415/18).
De ello se sigue que, rechazada la conexidad alegada con el sucesorio, ambas partes consintieron la competencia de este Fuero para entender en ese proceso.
Luego, el 15/7/16 la actora promovió los autos “Marti Elsa Beatriz c/ Caja de Crédito Cuenca Cooperativa Ltda. s/ diligencias preliminares”, también en el juzgado en donde tramita la sucesión, siendo rechazada la conexidad planteada (fs. 5), por lo que se remitieron los autos a este Fuero, quedando radicadas las actuaciones ante el Juzgado N° 24, Sec. 47 -véase que se rechazó la conexidad con la acción declarativa de certeza (fs. 8)-.-
Ahora bien, este proceso fue radicado ante el Juzgado N° 24, Sec. 47 por conexidad con las diligencias preliminares, las que, claramente, fueron promovidas a los fines de preparar esta acción.
En este marco, estímase que no cabe admitir la excepción de incompetencia deducida por la accionada, pues es claro que existe conexidad entre los autos “Marti Elsa Beatriz c/Caja de Crédito Cuenca Cooperativa Ltda. s/ diligencias preliminares” y este proceso (conf. art. 6, inc. 4° CPCC), sin que pueda soslayarse que la propia accionada admitió que la cuestión relativa a la participación del causante en las cuotas de esa entidad tramitara por ante esta jurisdicción al promover la acción declarativa en sede civil y, luego, consentir que continuara tramitando ante este Fuero.
De ello se sigue que, más allá de que ambas partes tengan su domicilio en Provincia de Buenos Aires, éstas han sometido voluntariamente el conflicto suscitado en torno a dichas cuotas y su valor, a jueces de esta Ciudad.
Por todo ello y de conformidad con lo establecido por el art. 6, inc. 4° CPCC, estímase que este proceso debe seguir tramitando ante el juez de grado, ante quien tramitó la diligencia preliminar. En consecuencia, debe acogerse el recurso de la actora y rechazar la excepción de incompetencia deducida por la demandada.
5.) Por todo ello, y oída la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
a.) Acoger el recurso de apelación deducido por la actora y, por ende, revocar el pronunciamiento apelado, estableciéndose que estas actuaciones deben seguir tramitando ante el juez de grado.-
b.) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado, atento las particularidades que presenta el caso en examen (art. 68, segundo párrafo CPCC).-
Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
MARÍA VERÓNICA BALBI
Secretaria
077093E