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Buenos Aires, 10 de noviembre de 2020.-LR
VISTOS; Y CONSIDERANDO:
1°) Que Gladys Mabel Convertini inició la presente acción contra la Secretaría de Salud de la Nación y el Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas, a fin de obtener la suma de $522.878,83, más intereses, en concepto de compensación según art. 101 Dec. 1133/09, vacaciones adeudadas y SAC proporcional.
Relató que trabajó en el Hospital Nacional Profesor Alejandro Posadas desde 1981 -cuando ingresó a realizar su residencia clínica-, hasta su desvinculación el 18 de enero de 2019, momento en el que ejercía el cargo de Jefa del Sector Salud Infantil (planta, Categoría Principal, Grado 9).
Informó que, cumplidos los 60 años y recibida la intimación a jubilarse el 9 de octubre de 2017, presentó el día 13 de ese mismo mes y año, su opción de continuidad en el servicio. Al no recibir respuesta, reiteró el pedido el 4 de enero de 2018.
Destacó que, luego de una serie de gestiones infructuosas, ante la negativa verbal de su opción, decidió comenzar los trámites jubilatorios el 3 de septiembre de 2018.
Refirió que, a pesar de ello, cuatro meses después, el día 23 de enero de 2019, mediante carta documento se le notificó su baja definitiva a partir del 15 de enero de 2019. Ello, toda vez que se encontraba vencido el plazo para que iniciara su trámite jubilatorio conforme lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley N° 25.164 y el artículo 19 de la Ley N° 24.241.
Indicó que presentó, en febrero de 2019, dos notas reclamando su liquidación impaga, el SAC proporcional impago, vacaciones adeudadas del año 2018 con su SAC proporcional, con más los 5 sueldos compensatorios que establece el Dec. N° 1133/99 en su artículo 101.
Manifestó que, como respuesta a su solicitud, el 11 de marzo de 2019 se le notificó la resolución que «le [denegó] el derecho al pago de la compensación y demás rubros reclamados (pese a ser parte de su liquidación final), y se le comunic[ó] que con la misma se agota la vía. Respecto de la compensación se le [manifestó que] no reúne la totalidad de los requisitos enunciados por no haberse ‘acogido’ al beneficio jubilatorio al momento de cese sino que se le dio de baja sin que hubiera acogido al mismo».
Refirió que presentó un recurso jerárquico ante la Secretaria de Salud de la Nación, sin obtener respuesta alguna, por lo que consideró que se encuentra legalmente habilitada y expedita esta vía judicial.
Posteriormente denunció la tardía notificación de sus evaluaciones de desempeño que le hubieran permitido su ascenso al Grado 10, el máximo del Escalafón; hecho cuya omisión, sostiene, le causó un perjuicio patrimonial que afecta su derecho de propiedad y sus derechos adquiridos.
2°) Que en oportunidad de contestar la demanda, el Hospital Nacional Posadas y el Ministerio de Salud de la Nación opusieron -en cuanto aquí interesa- excepción de incompetencia, en razón del territorio.
Sobre este punto, el Ministerio de Salud de la Nación refirió que, en virtud de la normativa vigente, corresponde entender en el sub lite a la justicia federal en lo contencioso administrativo del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires. Ello, dado que, conforme surge de los hechos descriptos en la demanda, la actora prestaba servicios en la sede del Hospital Nacional ‘Prof. Alejandro Posadas’, sito en Avda. Illia y Marconi- Palomar- Pdo. de Morón, Pcia. de Buenos Aires, lugar al que también fueron dirigidas todas las comunicaciones telegráficas.Señaló, asimismo, que si existe alguna relación laboral, la misma vincula únicamente a la actora con dicha entidad descentralizada.
Por su parte, el Hospital Nacional Posadas agregó que «…el hecho de que la actora demandara al Ministerio de Salud, no es más que una maniobra para distraer la causa de  sus jueces naturales…».
Señaló que es un organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Salud, que «…tiene autarquía financiera, personería jurídica y patrimonio propio, propiciando las acciones atinentes a su propio personal…».
Explicó que «…el Ministerio de Salud y Desarrollo Social resulta ser el operador de las políticas públicas de salud, pero no resulta ser empleador en la relación jurídica sustancial que da origen al presente proceso, y carece de competencia para disponer las acciones que aquí se reclama, propias de un órgano descentralizado…». En ese sentido, destacó que esa función le corresponde, en virtud de lo determinado por la Ley N° 19.337 y el artículo 3° de la Ley N° 20.222.
Concluyó que, «teniendo en cuenta que el domicilio real denunciado por la demandada tiene asiento en extraña jurisdicción», corresponde que el contencioso administrativo federal se declare incompetente para conocer en el asunto.
3°) Que mediante la resolución del 6 de agosto de 2020 la titular del Juzgado Contencioso Administrativo Federal N° 12, al compartir los argumentos expuestos por el Fiscal Federal, desestimó la excepción de incompetencia opuesta.
En lo sustancial, el Ministerio Público sostuvo que «… tratándose en autos de una acción personal conforme surge del objeto de la demanda, y toda vez que el actor ha optado por el domicilio del accionado Estado Nacional», resulta del conocimiento del fuero contencioso administrativo federal. Ello, en virtud de lo que establece el artículo 5°, inc. 3) del C.P.C.C.N.
Contra esa decisión, el Hospital Nacional demandado interpuso un recurso de apelación el 18/8/2020, que fue fundado mediante el escrito incorporado el 7/9/2020.
Al fundarlo, en lo que aquí interesa, insistió en que es un organismo descentralizado en la órbita del Ministerio de Salud. En consecuencia, puntualizó que «…el Ministerio de Salud no resulta ser empleador en la relación jurídica sustancial que da origen al presente proceso, y carece de competencia para disponer y/o instruir la no renovación, rescisión cesantía o reincorporación de personal dependiente de un órgano descentralizado…».
Por ello, recalcó que, conforme surge del artículo 5° del C.P.C.C.N., es el único con aptitud para ser demandado en autos y que su domicilio se encuentra en la Provincia de Buenos Aires.
4°) Que con fecha 27 de octubre de 2020 el Sr. Fiscal General opinó que debería hacerse lugar el recurso de apelación deducido, debiendo tramitar la presente causa por ante la justicia federal del lugar donde se encuentra ubicado el centro de salud.
5°) Que para la determinación de la competencia corresponde atender, de modo principal, al relato de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, al derecho que invoca como fundamento de su pretensión, pues los primeros animan al segundo y, por ello, son el único sustento de los sentidos jurídicos particulares que les fuesen atribuibles (arg. arts. 4° y 5°, CPCCN; confr. Fallos 307:871, entre otros).
6°) Que en efecto, la cuestión planteada, encuentra adecuada respuesta en los lineamientos del dictamen producido por el Sr. Fiscal General.
7°) Que así las cosas, cabe señalar que la ley N° 19.337 transformó a distintos establecimientos hospitalarios, entre los que se encuentra el Hospital Nacional «Profesor Alejandro Posadas» (ver Anexo A), en organismos descentralizados cuyo carácter responde fundamentalmente a su faz administrativa (art. 1° y 3°). Estableció que, entre las atribuciones de los Directores de los referidos establecimientos, se encuentran las de dirigir las actividades de carácter administrativo y designar, promover, remover y aplicar sanciones al personal Profesional, técnica, administrativo y de servicio conforme a las leyes pertinentes (art. 6°, incisos d) y e) y demás movimientos de personal del Hospital (conf. del Decreto N° 355/2017).
Por su parte, la Ley N° 26.198 dispuso que el Estado Nacional tendrá a su cargo la administración y financiación del Hospital Nacional «Profesor Alejandro Posadas», organismo descentralizado perteneciente a la órbita de la Secretar de Políticas, Regulación y Relaciones Sanitarias del Ministerio de Salud.
Asimismo, mediante el Decreto N° 1096/2015, se aprobó la estructura organizativa de primer nivel operativo del Hospital Nacional «Profesor Alejandro Posadas». En materia de designaciones y contratación de personal, la institución podrá administrar y dictar normas necesarias para optimizar su funcionamiento y efectuar las designaciones, contrataciones y demás movimientos de personal del Hospital (confr. del Decreto n° 355/2017).
8°) Que sentado ello, cabe estar a lo establecido en el artículo 5°, inciso 3° del Código Procesal Civil y Comercial, en cuanto dispone que cuando se ejerciten acciones personales será competente el juez del lugar en que deba cumplirse la obligación expresa o implícitamente establecida conforme los elementos aportados en el juicio.
De este modo, toda vez que la pretensión de la actora persigue la reparación de las consecuencias derivadas de las disposiciones adoptadas por la dirección del Hospital Nacional Posadas, sede donde habría tenido lugar la relación laboral y desde la cual deberían ser cumplidos los mandatos eventualmente resultantes del impetrado, es que corresponde entender en este asunto a la Justicia con jurisdicción territorial en el domicilio del mencionado nosocomio.
En este punto, cabe agregar que, si bien la parte actora acciona contra el Ministerio de Salud y el Hospital Posadas, lo cierto es que el contrato por el cual se la habría designado para desempeñarse en el centro de salud habría sido celebrado con el referido nosocomio, donde la actora prestaba servicios, de donde la relación jurídica directa y por cuyas consecuencias se reclama, se encuentra sustancial e inescindible anudada con el establecimiento hospitalario, factor determinante de la asignación de conocimiento al tribunal que cuenta con la jurisdicción ya señalada.
Por ello, al discutirse lo atinente a la situación laboral de la actora, la cuestón debe ser decidida por la justicia federal del lugar donde se encuentra ubicado ese centro de salud (confr. Sala IV in re «Bravo, Julio Omar c/ EN-M Salud de la Nación y otros s/empleo público», Expediente N° 10925/2019, sentencia del 13/10/2020).
Por todo lo expuesto, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada -Hospital Nacional «Prof. Alejandro Posadas» y en consecuencia, revocar la sentencia apelada. II. Admitir la excepción de incompetencia, y declarar que corresponde el conocimiento y decisión de esta causa a la Justicia Federal en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín (Provincia de Buenos Aires).
Regístrese, notifíquese -al Sr. Fiscal General mediante correo electrónico-, gírese la actuación informática al Juzgado 12 para que oportunamente, proceda a la remisión que corresponda al Juzgado Federal Civil y Comercial y Contencioso de San Martín que resulte sorteado para intervenir en estos actuados.
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MARÍA CLAUDIA CAPUTI
JOSí‰ LUIS LOPEZ CASTIí‘EIRA
LUIS M. MíRQUEZ
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 Correlaciones:
Bravo, Julio Omar c/EN-M Salud de la Nación y otros s/empleo público – Cám. Cont. Adm. Fed. – Sala IV – 13/10/2020 – Cita digital IUSJU002264F
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