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JURISPRUDENCIA
DELITOS
Falsificación. Moneda
En la ciudad de Buenos Aires, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano H. Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación de fs. 616/634 vta. y 637/641 vta., de la presente causa nro. 9538 del registro de esta Sala, caratulada: «P., R. A. y otro s/ recurso de casación»; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 1 de Rosario, provincia de Santa Fe, en la causa nro. 125/2005 de su registro, con fecha 30 de abril de 2008, resolvió –en lo que aquí interesa-: I- NO HACER LUGAR a las solicitudes de nulidad planteadas por las defensas de las partes. II- CONDENAR a R. A. P. como coautor penalmente responsable del delito previsto y penado en el art. 282 del Código Penal, puesta en circulación de moneda falsa de curso legal en la República Argentina, en grado de tentativa a la pena de DOS AÑOS y SIES MESES de prisión, manteniendo el estado de libertad hasta tanto quede firme el presente pronunciamiento. Debiéndose remitir el presente fallo al Juzgado de sentencia de Melincué, a los fines previstos en el art. 58 del Código Penal, firme que quede el presente. III- CONDENAR a P. O. G. como como coautor penalmente responsable del delito previsto y penado en el art. 282 del Código Penal, puesta en circulación de moneda falsa de curso legal en la República Argentina, en grado de tentativa a la pena de UN AÑO y SEIS MESES de prisión en suspenso (fs. 603/604 vta.).
II. Que contra dicha resolución interpusieron recurso de casación por un lado, los doctores Oscar Walter Stramazzo y Gustavo Oscar Peirone, asistiendo a R. L. P. y por el otro, el Defensor Público Oficial ad hoc, doctor Héctor Silvio Galarza Azzoni, asistiendo a P. O. G. (fs. 616/634 vta. y 637/641 vta., respectivamente). Los recursos fueron concedidos por el tribunal «a quo» a fs. 642/642 vta. y mantenidos a fs. 643 y 639, por su orden, sin adhesión por parte del entonces Fiscal General ante esta Cámara, doctor Pedro Narvaiz (fs. 644).
La asistencia legal y técnica de R. A. P. encauzó su recurso con la invocación de las dos hipótesis previstas en el art. 456 del C.P.P.N.
En primer lugar, relataron los antecedentes y con apoyo en el voto disidente de la condena cuya revisión se pretende en esta instancia, afirmaron la inocencia de su defendido.
Seguidamente, los defensores de P. postularon la inobservancia de los arts. 180, 188 y 195 del C.P.P.N.. En dicha dirección, señalaron que en las presentes actuaciones no hubo requerimiento fiscal de instrucción y que dicha omisión debía necesariamente conllevar la nulidad de todo lo actuado.
Como segundo motivo casatorio, plantearon la inobservancia del art. 230 bis, en función del art. 230 del C.P.P.N.. Al respecto, la Defensa sostuvo que antes de que el juez instructor -a criterio del recurrente-, «de manera invalida» resolviera citar a indagatoria a losPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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