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JURISPRUDENCIASobreseimiento. Falsificación de escritura. Opinión del Ministerio Público Fiscal. Facultades del querellante
Se confirma la resolución que sobreseyó al imputado en orden al delito de falsificación y engaño en la celebración de una escritura pública, al concluirse que -conforme a la prueba producida- debían descartarse los hechos denunciados. Asimismo, se consideró que debía ingresarse al fondo de la cuestión traída solo por el acusador privado, sin impulso fiscal, en la medida que la querella tiene amplia legitimación para requerir la revisión amplia de la decisión judicial adoptada aun cuando esta sea precedida de un dictamen desvinculatorio del fiscal.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2018.
Y VISTOS:
Llegan las actuaciones a estudio del tribunal por el recurso de apelación interpuesto por el querellante contra la decisión obrante a fs. 192/193vta., en cuanto sobresee a L. P. C. (art. 336, inc. 2°, CPPN).
A la audiencia oral y pública prevista en el art. 454 del Códi go Procesal Penal de la Nación, celebrada el pasado 12 de noviembre concurrió, por la parte recurrente, el querellante O. A. E. junto a su letrada patrocinante, Dra. Mariana Alejandra Clich.
Asimismo, en representación de la imputada, se presentó el Dr. Roque Mazziotti Irigoyen.
De este modo, escuchado el debate y frente a la necesidad de un análisis pormenorizado de las actas escritas obrantes en autos, se resolvió dictar un intervalo a efectos de deliberar y resolver sobre el fondo del asunto (art. 455, segundo párrafo, del C.P.P.N.).
Y CONSIDERANDO:
a-Sobre la actuación de la querella en este legajo.
El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:
Luego de escuchar sus agravios -los que no han sido acompañados por el Ministerio Público Fiscal, dado que notificado el Sr. Fiscal General de la celebración de este acto, no se presentó-, entiendo que al encontrarse dirigidos exclusivamente a cuestionar la decisión de fondo por considerarla prematura, sin criticar su validez formal o cualquier otra cuestión que amerite un tipo de análisis distinto al que propongo, debo examinar la posibilidad que tiene la acusadora privada de continuar impulsando este proceso sin la compañía de quien reviste el carácter de titular de la acción penal pública (art. 5, CPPN).
Así, el fiscal de grado solicitó la desvinculación de la imputada P. C. en los términos del art. 336, inc. 2°, de ese código al considerar agotada la investigación y no haberse podido recabar elemento probatorio alguno que sustente la posición de la querella. Por su parte, la Sra. juez de grado compartió esa valoración y resolvió en consecuencia. Sentado ello, considero que el análisis se encuentra limitado al control de la legalidad y fundamentación del dictamen fiscal y de esa decisión jurisdiccional (arts. 69 y 123, del código de forma) y que superado ese control sobre aspectos formales, como ocurre en el presente caso, no corresponde ningún otro tipo de examen jurisdiccional del suscripto ante la promoción de la acción pública por parte de la querella.
El problema aquí es la imposibilidad conceptual a la luz de un proceso penal constitucional y convencional internacional de que un particular, sin el acompañamiento del Ministerio Público Fiscal (conforme sus funciones otorgadas en el art. 120 de la C.N.), acceda por su acusación independiente y solitaria a una pena estatal privativa de la libertad de otro particular por la comisión de un delito previsto y penado en el ordenamiento jurídico interno. Es decir, mediante este mecanismo se pondría ciertamente en crisis el concepto básico de pena y soslayaría la cuestión elemental de quiénes son los afectados por un hecho considerado delictivo en razón de la decisión del legislador que seguramente ha recogido las inquietudes e intereses colectivos de esta sociedad.
El juez Hernán Martín López dijo:
Disiento con la postura asumida por el juez Lucero dado que, encontrándose instruido el presente legajo, entiendo que la querella tiene legitimación para requerir la revisión amplia de la decisión adoptada por la magistrado de grado, aun cuando ésta es precedida de un dictamen desvinculatorio del Sr. fiscal, razonable y fundado. Por ello, considero que se debe examinar el fondo de la cuestión traída a estudio por el acusador privado.
El juez Mauro A. Divito dijo:
Luego de escuchar el audio de la audiencia y sin necesidad de formular preguntas, tras deliberar con mis colegas, entiendo haber sido convocado a definir la cuestión que suscita la disidencia entre ellos en lo que respecta a la posibilidad de permitirle a la querella continuar con el trámite del legajo, aun cuando el Sr. Fiscal postuló la desvinculación de la imputada y su superior jerárquico no se presentó a la audiencia.
Así, de acuerdo al criterio que vengo sosteniendo en la Sala VII, la ausencia de impulso fiscal no impide, en el caso, iniciar la investigación solicitada por la querella, pues los criterios habidos a partir del fallo «Santillán» (321:2021), en el marco de la tutela judicial efectiva, importan la necesidad de que los derechos de las víctimas a una investigación judicial, sean garantizados por un juez competente, aún con anterioridad al juicio (Sala VII; causa nro. 61522/16, «O.», del 6/02/17)
Por ello, adhiero a los fundamentos expuestos por el juez Hernán Martín López.
b-Sobre el fondo del asunto.
El juez Pablo Guillermo Lucero dijo:
Vencido entonces en esa primera cuestión, debo expedirme sobre el fondo del asunto sobre el cual la querella excitó esta intervención.
Así, considero que los agravios expuestos por la impugnante no logran conmover los fundamentos de la decisión recurrida, por lo que debe ser confirmada.
De acuerdo a la circunscripción efectuada por el Sr. acusador público en su dictamen desvinculatorio de fs. 190/191, la hipótesis delictiva propuesta fue la falsificación y/o firma mediante engaño de la escritura pública del 3 de abril de 2014 que documentó la venta de la nuda propiedad de la mitad indivisa del inmueble sito en …….. de esta ciudad, realizada por la fallecida C. A. D. L. a cambio de pesos doscientos cincuenta mil ($250.000) a favor de la imputada.
Ahora, tal y como fue propuesto por el agente fiscal y compartido por la Sra. Juez de grado, tanto la falsificación como el presunto engaño han sido descartados por la prueba reunida en la causa.
En cuanto a la primera hipótesis -falsificación-, la pericia caligráfica ordenada, cuyas conclusiones se agregaron a fs. 185/188, permite su descarte, dado que «(…) técnicamente la firma dubitada inserta en la escritura…del 3/04/14 se identifica con las signaturas legítimas que C. A. D. L. plasmó en las escrituras…del 16/12/05 y …19/5/15 (…)».
En cuanto al alegado engaño con el que se habría logrado la suscripción de esa escritura, también debe ser descalificado, pues de considerar la hipótesis de la recurrente acerca de que la fallecida D. L. no se encontraba en condiciones psíquicas de firmar voluntariamente ese instrumento a esa fecha -2014-, menos lo estaría para testar a favor del querellante -en mayo de 2015-y otorgarle amplio poder de administración y disposición -junio de 2015-; cabe destacar que estos dos últimos documentos fueron suscriptos en la habitación del hospital ……, donde se encontraba internada la otorgante, quien falleció en junio de ese año.
Por otro lado, también es sugestivo que si bien E. dijo haber tomado conocimiento de una supuesta «defraudación» a D. L., por parte de la imputada, encontrándose aquélla aún con vida -ver fs. 50/51vta.-,y ante la posible comisión de un delito de acción pública, ninguna constancia de denuncia sobre esa cuestión obra en el presente legajo.
Así las cosas, entiendo que el análisis conjunto de los elementos de prueba valorados en la causa -sana crítica racional mediante, art. 241, CPPN-, avalan la decisión adoptada por la Sra. juez de grado.
Finalmente, y en cuanto a las costas ante esta alzada, no surgiendo elemento alguno que autorice apartarse de la regla general que rige en materia de costas, éstas habrán de aplicarse a la vencida.
Así voto.
El juez Hernán Martín López dijo:
Ingresando al análisis sobre los agravios de la querella respecto a la decisión desvinculatoria dictada por la Sra. juez de grado, comparto los argumentos expuestos por el juez Lucero en el voto que antecede, por lo que adhiero a su propuesta de homologar el temperamento cuestionado.
Por el mérito que ofrece el acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: CONFIRMAR la resolución de fs. 192/193vta. en todo cuanto ha sido materia de recurso, con costas de alzada (arts. 455, 530 y 531 del CPPN).
Se deja constancia que el juez Jorge Luis Rimondi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia porque ha sido designado para subrogar en la vocalía n° 7 de la CNCCC, que el Dr. Hernán Martín López lo hace en su carácter de subrogante de la vocalía n° 5 y el juez Mauro A. Divito, suscribe como subrogante de la vocalía nro. 14, sin objeción de las partes a la composición del tribunal.
Notifíquese a las partes mediante cédula electrónica conforme a lo dispuesto por la acordada 38/2013 de la C.S.J.N; oportunamente devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.
Pablo Guillermo Lucero
(en disidencia parcial)
Hernán Martín López
Mauro A. Divito
Ante mí:
Silvia Alejandra Biuso
Secretaria de Cámara
C., H. R. – P., G. – B., N. s/falsedad ideológica de instrumento público, estafa procesal y defraudación especial por suscripción engañosa de documento en concurso real entre sí s/recurso de casación – Cám. Casación Penal Paraná – 24/06/2015 – Cita digital IUSJU030498E
038300E
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