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JURISPRUDENCIAFraude laboral. Cooperativas de trabajo. Extensión de la responsabilidad
Se confirma el pronunciamiento recurrido que receptó parcialmente la demanda condenando solidariamente a la Cooperativa de Trabajo demandada y a su presidente a abonarle los rubros laborales admitidos, aplicando a los demandados la sanción prevista en el art. 275 de la LCT por conducta temeraria – con intereses y costas.
En la ciudad de Rosario, a los 31 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, se reunieron en Acuerdo las Juezas de la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dras. Roxana Mambelli, Lucía María Aseff y Adriana María Mana, con el fin de dictar sentencia en los autos caratulados «Riveros, Obdulia c/ Coop. De Transportes Unión del Litoral y otros s/ cobro de pesos» -Expte. N° 514/2017-.
Mediante la sentencia N° 960 cuyo testimonio fue glosado a fs. 391/411, dictada el 09 de octubre de 2014 y su aclaratoria, N° 1311 del 30 de diciembre de 2014 que obra a fs. 411, el titular del Juzgado de Distrito de 1ª. Instancia en lo Laboral de la 9ª. Nominación de esta ciudad receptó parcialmente la demanda promovida por Obdulia Riveros, condenando solidariamente a la Cooperativa de Trabajo Unión del Litoral Ltda. y a Oscar Ambrosio Cejas a abonarle los rubros admitidos – indemnización por antigí¼edad, preaviso y su SAC, sueldo proporcional del mes de noviembre del año 2008, SAC proporcional 2° semestre del año 2008, multas de los artículos 8 y 15 de la ley 24.013, sanción del art. 2 de la ley 25.323 y vacaciones no gozadas del año 2008, aplicando a los demandados la sanción prevista en el art. 275 de la LCT por conducta temeraria – con intereses y costas. Asimismo condenó al codemandado Oscar Ambrosio Cejas a hacerle entrega de la certificación de servicios y remuneraciones establecida en el art. 12 inc. g) de la ley 24.241 y al cumplimiento de la obligación del art. 80 de la LCT bajo apercibimiento de astreintes.
A fs. 437, el apoderado de la actora hace saber al tribunal el fallecimiento de su representada, acaecido el 16 de julio de 2011, de lo cual afirma que recién toma conocimiento a través del hijo de la causante a fines de diciembre de 2015, y explica que no habiendo llevado a cabo desde allí ningún acto de impulso procesal, sostiene que los actos efectuados por esta parte son válidos,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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