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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAGuerra de Malvinas. Veteranos. Pensión honorífica
Se mantiene el rechazo de la demanda que perseguía obtener el reconocimiento de los actores como «Veteranos de Guerra de Malvinas», con la consiguiente expedición del certificado pertinente en los términos del art. 5 del decreto 1357/04, pues el art. 1 de la ley 23.848 -modificada por Ley 24.652- establece, como condición para otorgarse la pensión de guerra pretendida por los actores, el ser ex-soldado conscripto de la fuerza aérea que haya estado destinado en el TOM o entrado efectivamente en combate en el TOAS, lo cual no fue acreditado.
En la ciudad de Córdoba, a 12 días del mes de Agosto del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo de Sala «A» de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: «RICHIERI, JOSE EDGARDO Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA s/CIVIL y COMERCIAL-VARIOS» (Expte.: 21190029/2012), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución dictada con fecha 11 de diciembre de 2015 (fs. 132/137) por el Sr. Juez del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: GRACIELA S. MONTESI – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – EDUARDO AVALOS.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi dijo:
I.- Llegan los presentes autos y conocimiento y decisión de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la Resolución dictada con fecha 11 de diciembre de 2015 (fs. 132/137) por el Sr. Juez del Juzgado Federal Nº 2 de Córdoba, que rechazó la demanda incoada por los actores José Edgardo Richieri, Gerardo Alberto Saires, Augusto Roberto Madoery y Humberto César Godoy Vereda en contra del Estado Nacional – Ministerio de Defensa-, imponiendo las costas en el orden causado de conformidad a lo dispuesto por el art. 68 2do. Párrafo del C.P.C.C.N. atento a que la parte actora pudo creerse con derecho a litigar y regulando los honorarios de los apoderados del actor, Dres. Santiago F. Castellanos, Consuelo Sársfield y Jorge Sársfield en la suma de Pesos dos mil ($ 2.000) por todo concepto, en conjunto y en la proporción de ley. No se regularon honorarios al apoderado del Estado Nacional, Dr. Carlos D. Lencinas, por ser profesional a sueldo (art. 2 de la Ley Arancelaria Vigente).
II.- La recurrente expresa agravios mediante escrito agregado a fs. 144/152 de autos. Manifiesta que la total orfandad y absoluta falta de coherencia y rigor por parte de la sentencia la convierte en una expresión totalmente dogmática y sin ningún tipo de asidero, con el solo objetivo de poder darle sustento por parte del Juzgador a su resolución con un fundamento aparente. Agrega que esto, se aparta del «Derecho» y produce una herida en el concepto de Justicia y por ende en el Justiciable, causando un perjuicio. Aduce que el juzgador únicamente debía pronunciarse sobre si el límite territorial era suficiente para excluir o incluir dentro del beneficio de pensión al actor, y al pronunciarse sobre la existencia de tareas en el continente negando las denunciadas en la demanda, incurre en una violación al procedimiento, al infringir lo que era el thema decidendum sometido a su conocimiento, y en especial los hechos que allí se encontraban controvertidos.Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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