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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAsociaciones de consumidores. Identidad de objeto. Juez competente
En el marco de un juicio sumarísimo, se rechaza el ofrecimiento de jurisdicción efectuado por la Sala F pues debe intervenir aquella que primero intervino en relación a ese universo de casos conexos.
Buenos Aires, 21 de marzo de 2017.-
Y VISTOS:
1. Corresponde emitir pronunciamiento sobre el ofrecimiento de jurisdicción formulado a fs. 97/101 por la Colega Sala F.
2. El referido Tribunal, con el objeto de que una misma Sala pase a entender en todos los juicios colectivos con idéntico o similar objeto al de este expediente, ofreció jurisdicción a esta Sala E.
Para adoptar esa decisión dijo tomar como referencia el expediente cuyo trámite procesal está más avanzado. Por ello, luego de la compulsa del listado adjuntado por la accionante observó que el juicio caratulado «Asociación de Defensa del Asegurado (ADA) c/ Provincia Seguros SA s/ sumarisimo» (Expte. N°6481/2015) -que tramita por ante el Juzgado del Fuero n° 21, Sec. N° 41- sería el que registra un mayor grado de avance.
Con ese criterio sostuvo que en todos los juicios que tengan por objeto el mismo conflicto colectivo deberían tramitar ante el Juzgado Comercial N° 18 y que la Sala E debiera ser el Tribunal de Alzada porque fue quien intervino en esa causa.
Esta Sala comparte la idea sobre la necesidad de que todos los juicios promovidos por asociaciones de consumidores que tengan identidad en su objeto tramiten ante un mismo juez y sea una misma Sala el tribunal de Alzada que intervenga; empero disiente con emplear la regla del «juicio más avanzado» propuesto por el tribunal remitente.
Es que esa es una pauta de interpretación que no es totalmente objetiva y carece de estabilidad.
Resulta que puede ocurrir que, en los juicios que estuvieran en plena etapa de prueba, la determinación de cuál es la más avanzada -o la más cerca de concluir- podría resultar de una apreciación subjetiva de los elementos incorporados en los expedientes. Y, por otro lado, en determinado momento podría suceder que un juicio sea el que presente el trámite más adelantado y pocos tiempo después sea otra causa la que alcance dicha posición.
Por ello, y por los motivos que a continuación se darán, entiende este Tribunal que para determinar cuál debe ser la Sala que tenga que intervenir hay que recurrir al principio de la prevención.
3. En primer lugar cabe aclarar que, como todos los juicios que integran el universo involucrado en este conflicto colectivo fueron iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la acordada 12/2016, la cuestión se debe analizar a la luz de la acordada 32/2014 y, fundamentalmente, de importantes fallos dictados por la Corte Suprema.
En los pronunciamientos de los autos «Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/ Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ ordinario» (del 24.06.14), «Consumidores Financieros Asociación Civil para su defensa c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros SA s/ ordinario» (del 24.06.14) y «Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ amparo» (del 23.09.14) la Corte Suprema resaltó la necesidad de que los jueces implementen «adecuadas medidas de publicidad orientadas a evitar la superposición de procesos e hizo saber a la actora en ese juicio que, en el futuro, debía informar en forma clara e indubitable en su primera presentación procesal, la iniciación de más de una acción colectiva con idéntico objeto; cuestión que ya se había afirmado en el conocido precedente «Halabi».
En los autos «García José y otros c/PEN y otros s/ amparo ley 16986» (resolución del 10.03.15), el Supremo Tribunal volvió a reiterar que advertía la existencia de un importante número de procesos colectivos iniciados en diferentes tribunales con idéntico o similar objeto al examinado en dicho proceso y dispuso que los jueces intervinientes en esas causas debían unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia, «de manera tal de conjurar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otras, que también lo integran, resulten excluidas».
Es decir, se extrae del fallo citado, que a fin de evitar sentencias contradictorias, la Corte Suprema dispuso que las causas colectivas que tuvieran idénticos o similares objetos debieran tramitar en el mismo juzgado (v. esta Sala, «Unión de Usuarios y Consumidores c/ Ford S.C.A. s/ordinario», del 16.10.15; íd. «Proconsumer c/ Waltart Argentina S.R.L. s/sumarísimo», del 19.04.16; entre otros).
Así como el Alto Tribunal asignó la regla de la prevención para determinar el juzgado interviniente, el mismo criterio debe adoptarse para establecer cuál es la Sala que debiera entender en las causas.
En este sentido, se comparte el criterio adoptado por la Sala A en el precedente dictado el 17.05.16 en los autos «Consumidores Financieros Asoc. Civil para su Defensa c/ Banco de la Provinvia de Córdoba S.A s/ ordinario» en cuanto a que la Sala que debiera asumir la jurisdicción es aquella que primero intervino en relación a ese universo de casos conexos.
Para verificar ello se ha analizado tanto el registro publicado por la Corte Suprema como el listado denunciado por la actora.
De la información obtenida en el sistema informático se desprende que el Tribunal previniente ha sido la Sala D al ser asignada el 21.04.15 en los autos «Asociación de Defensa del Asegurado c/ Sancor Cooperativa de Seguros Ltda s/ sumarísimo» (expte. 6170/2015) y en segundo término fue la Sala C que fue asignada el 22.04.15 para conocer en los autos «Asociación de Defensa del Asegurado c/ HSBC Seguros de Vida Arg. S.A s/ sumarísimo» (expte. 6166/2015).
4. Por ese motivo, y por el principio de prevención, no se acepta el ofrecimiento de jurisdicción efectuado por la Sala F; en consecuencia, devuélvase sin más trámite.
MIGUEL F. BARGALLÓ
ÁNGEL O. SALA
HERNÁN MONCLÁ
MIGUEL E. GALLI
PROSECRETARIO DE CÁMARA
017332E
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