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JURISPRUDENCIA
Ushuaia, 7 de mayo de 2019.
AUTOS Y VISTOS:
Este expediente Nº FCR 52018730/2005/TO1/17, caratulado Incidente Nº 17 – QUERELLANTE: ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES s/INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS del registro de este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur;
Y CONSIDERANDO:
I. Que a fs. 17 y siguientes el Sr. Defensor Oficial en representación del Sr. Horacio Burgos interpuso recurso de casación contra la Sentencia Interlocutoria dictada el día 08 de abril del 2019 (fs. 9/10 del presente) que resolvió: «I.-Regular los honorarios a la Doctora Natalia Noemí Cardozo en representación de la Administración de Parques Nacionales por la labor profesional desarrollada en ambas etapas de proceso, en la suma de PESOS OCHENTA MIL ($80.000).- la que deberá ser abonada por Ricardo Aníbal Bianciotto, Horacio Jesús Burgos y Orlando Rubén Mansilla (art.8 y 45 de la Ley 21.839; art. 12, inc. e) de la Ley 24.432 y arts. 533, inc.2° y 534 del C.P.P.N.-».
Consideró el impugnante que la sentencia en crisis resulta equiparable a definitiva, dado que después de dictada el derecho discutido no ha de poder volver a litigarse, agregando a ello que el resolutorio carece de motivación lógica por lo que el recurso resulta procedente a partir de la doctrina de la arbitrariedad acuñada por el Alto Tribunal.
Sostuvo que no existe en la normativa procesal una norma específica que determine la procedencia o improcedencia de las vías recursivas contra las decisiones que regulan honorarios, y en tal sentido repasó la doctrina emanada de los Fallos «Giroldi», «Casal», y de Tribunales de grado inferior que la receptan.
En los términos del art. 456 incs. 1 del C.P.P.N., estimó la existencia de una errónea aplicación del derecho en cuanto la decisión ordena a su asistido a soportar la regulación de honorarios de la abogada de la querella por su actuación en tareas que no se corresponden con la actividad procesal dirigida contra su asistido, la que resulta diferenciada con la de sus consortes de causa.
Respecto a las pautas contenidas en el art. 456 inc. 2 del C.P.P.N., consideró a la sentencia arbitraria por falta de fundamentación suficiente, tanto en la determinación del monto de dinero regulado, como en que no se ha evaluado que su asistido no ha sido condenado en costas en los diferentes tramites incidentales, lo que fueron evaluados para construir el monto de los honorarios de la abogada de la querella, y en tal sentido discriminó esos actos, resaltando la falta de imposición de costas a su asistido, lo que no genera obligación de soportar el costo de los honorarios por la actividad realizada por la letrada.
II. Avocados a la admisibilidad del recurso interpuesto, advertimos que ha sido presentado en tiempo y forma de conformidad con lo previsto por los arts. 456 y 463 del C.P.P.N, ya que los argumentos dados por la parte resultan razonables a fin de equiparar a la impugnada con el carácter de sentencia definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N., toda vez que mediante el recurso interpuesto se intenta modificar la obligación de su asistido de soportar los costos de la actuación profesional de la letrada de la querella, derivándose de ello un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.
Así, el recurrente ha individualizado las normas que entiende erróneamente aplicadas, expresando además la solución jurídica pretendida, con la invocación y desarrollo suficientes en orden a las críticas dirigidas contra la decisión del Tribunal, por lo que el recurso interpuesto resulta formalmente procedente bajo las normas procesales indicadas, y en los términos que garantizan los arts. 75, inc. 22 CN; 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y doctrina del Alto Tribunal.
Por ello, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
RESUELVE:
I. CONCEDER el recurso de casación interpuesto a fs. 17/27, contra la sentencia interlocutoria de fs. 9/10 vta. (arts. 456 incs. 1 y 2, 457, 459 y 463 del CPPN; arts. 75, inc. 22 CN; 8.2.h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
II. EMPLAZAR al recurrente a mantener el recurso interpuesto dentro de los ocho (8) días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en la Cámara Federal de Casación Penal (arts. 451, 452 y 464 del CPPN).
III. TENER PRESENTE el domicilio constituido por el Sr. Defensor Público Oficial ante la Alzada y la reserva de caso federal efectuada.
Regístrese, notifíquese, publíquese, confecciónese por Secretaría el certificado de estilo y elévense las actuaciones al Tribunal de Alzada mediante oficio de estilo.
ANA MARÍA D’ALESSIO
JUEZ DE CÁMARA
LUIS ALBERTO GIMÉNEZ
JUEZ DE CÁMARA
Nota: para dejar constancia que el Dr. Alejandro J.C. Ruggero, suscribe la presente en la jurisdicción de Río Gallegos, conforme el procedimiento autorizado por la Resolución nº 286/10 de la Presidencia de la Cámara Federal de Casación Penal, ante el actuario de la citada jurisdicción.
CHRISTIAN VERGARA VAGO
SECRETARIO DE CÁMARA
075329E
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