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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, a los 7 días del mes de agosto del año dos mil veinte, de manera remota de conformidad con lo establecido en la Acordada 27/20 de la C.S.J.N. y la Acordada 15/20 de la C.F.C.P., se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Javier Carbajo y Gustavo M. Hornos como vocales, asistidos por el secretario actuante, a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos en la presente causa FSA 12000973/2012/TO1/CFC1 del registro de la Sala, caratulada «B. O. R. y otros s/ recurso de casación»; de la que RESULTA:
I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N0 2 de Salta, provincia homónima, en la causa FSA 12000973/2012 de su registro interno, con fecha 25 de febrero de 2019, falló -en cuanto aqui interesa-:
«I) CONDENANDO a O. R. B., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de siete (7) años de prisión, multa de $ 90.000, inhabilitación absoluta genérica por el término de la condena e inhabilitación absoluta perpetua para ejercer la función pública, por resultar autor penal y materialmente responsable de los delitos de asociación ilícita en carácter de jefe en concurso real con concusión (arts. 12, 22 bis, 40, 41, 45, 210, segundo párrafo, 266 en función del 268 del CP). Con costas.
II) CONDENANDO a A. S. G. y A. F. C., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de cuatro (4) años y ocho (8) meses de prisión, multa de $ 30.000, inhabilitación absoluta genérica por el término de la condena e inhabilitación absoluta perpetua para ejercer la función pública, por resultar autores penal y materialmente responsables de los delitos de asociación ilícita en carácter de miembros en concurso real con concusión (arts. 12, 22 bis, 40, 41, 45, 210, primer párrafo, 266 en función del 268 del CP). Con costas.
III) CONDENANDO a J. M. B., G. S. S. y E. A. V., de las restantes condiciones personales obrantes en autos, a la pena de cuatro (4) años y dos (2) meses de prisión, multa de $ 30.000 e inhabilitación absoluta por el término de la condena, por resultar autores penal y materialmente responsables del delito de asociación ilicita en carácter de miembros (arts. 12, 40, 41, 45, 210, primer párrafo del CP). Con costas (…)» (cfr. Sistema Informático «Lex 100»).
II. Que contra esa resolución interpusieron recursos de casación el imputado J. M. B., representado por los Dres. Marcelo Eduardo Arancibia y Mauro Roberto Nicolás Gaspar y los imputados O. R. B., M. Á. S. G., A. F. C., G. S. S. y E. A. V., asistidos técnicamente por el defensor público oficial Dr. Oscar Tomás Del Campo.
Dichos recursos fueron concedidos por el tribunal a quo y mantenidos en esta instancia (cfr. Sistema Informático «Lex 100»).
III. a) Recurso de casación del imputado J. M. B.
El recurrente encauzó su presentación recursiva en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N.
Tras reseñar los antecedentes de las presentes actuaciones, se alzó en primer término contra el juicio de subsunción típica efectuado por el a quo.
Ello, al considerar que el accionar de su asistido B. no encuadra típicamente en el delito de asociación ilícita previsto y reprimido en el art. 210 del Código Penal.
Sobre el punto, el impugnante señaló que B. desconocía que las actividades que le encargaba su superior oficial podían ser ilícitas; las que, además, estaba obligado a cumplir.
A ello añadió que la orden de no efectuar procedimientos en la zona de la terminal de ómnibus de la Ciudad de Salta fue impartida entre los superiores de B..
En igual dirección, el recurrente argumentó que «se escatimó con el tiempo necesario con que debe contar una investigación que ofrezca visos de seriedad a fin de otorgar la solidez que necesita toda acusación criminal, máxime tratándose de la figura pretendida como lo es la asociación ilícita que requiere una acreditada e indubitada permanencia temporal del acuerdo».
Por otro lado, el impugnante tildó de arbitraria la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de juicio.
En tal sentido, cuestionó el valor probatorio asignado a la declaraciones de «Guari» y V. C., quienes fueran convocados como testigos tras ser sobreseídos en la causa como supuestos compradores de las mercaderías. Además, consideró que se efectuó una apreciación cercenada del testimonio de Caffaro.
En definitiva, el recurrente solicitó que se absuelva a su defendido B. por aplicación del beneficio de la duda (art. 3 del C.P.P.N.).
Finalmente, hizo reserva del caso federal.
III. b) Recurso de casación de los imputados O. R. B., M. Á. S. G., A. F. C., G. S. S. y E. A. V.
El impugnante encauzó su recurso en ambos supuestos del art. 456 del C.P.P.N.
Tras fundar la procedencia formal de la vía impugnativa, el recurrente planteó en primer lugar la violación del derecho de defensa en juicio.
Ello, al señalar que la convocatoria como testigos de las personas que habían sido sobreseídas en la causa (F. H. A. G., L. V. C., C. A. C. y F. V. Z.), fue extemporánea, sorpresiva y alteró las estrategias de las defensas. A su juicio, dicha circunstancia también vulneró el principio de igualdad de armas.
Seguidamente, el impugnante cuestionó que se calificara la conducta de sus asistidos como constitutiva del delito de asociación ilícita (art. 210 del C.P.).
En tal dirección, señaló que la investigación llevada a cabo por la Policía de Seguridad Aeroportuaria «fue deficiente, intermitente, insuficiente y confusa, no ubicada en el tiempo y el espacio», y que fue «mal instruida».
Agregó que el hecho de ser integrantes de la Brigada de la Policía Federal Argentina -Delegación Salta- no los convierte automáticamente en actores de unaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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