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JURISPRUDENCIAIncidente de revisión. Derecho de defensa en juicio. Aprobación de liquidación
Se admite el recurso interpuesto contra la resolución que aprobó la liquidación del crédito practicada por la sindicatura pues esta no fue sustanciada, obstando ello a la posibilidad de ejercer el derecho de defensa del incidentista.
Buenos Aires, 8 de julio de 2015.
Y VISTOS:
Viene apelada por la incidentista la resolución dictada a fs. 364 mediante la cual fue aprobada la liquidación del crédito practicada por la sindicatura.
El memorial luce a fs. 373/374 y fue contestado a fs. 377/378.
Mediante la sentencia verificatoria dictada en autos a fs. 181/191 y fs. 283/284 quedaron fijados los términos en que se admitió el crédito insinuado por el fisco.
Habida cuenta de ello, la incidentista solicitó al juez requerir a la sindicatura que practicara el recálculo de créditos según las pautas fijadas por esta Alzada a fs. 283/284.
En tales términos, el funcionario concursal presentó la cuenta obrante a fs. 310/362 que, sin más trámite, fue aprobada por la Sra. Juez a quo en la resolución apelada.
Asiste razón al recurrente en el sentido que la cuenta no fue sustanciada, obstando ello a la posibilidad de ejercer su derecho de defensa mediante la impugnación a los aspectos de la liquidación que a su entender pudieran merecer una revisión.
En esa medida, el recurso debe prosperar.
No pasa desapercibido al Tribunal que en el memorial de agravios el recurrente ejerció ese derecho poniendo a consideración los errores que adujo encontrar en los cálculos del síndico.
Sin embargo, tales argumentos, que no fueron considerados ante el juez de grado, no pueden ser ponderados en esta instancia recursiva.
Así cabe concluir si se atiende a que la Cámara sólo tiene competencia de impugnación (art. 277 CPCC).
Para habilitar tal competencia es necesario que la cuestión haya sido previamente sometida al juez de la primera instancia, en términos tales que sea lo decidido por éste lo que genere un agravio susceptible de atención.
Derívase de lo expuesto que la impugnación efectuada a la liquidación sólo podrá ser tratada en la instancia de trámite, razón por la cual y con ese efecto, el Tribunal considera pertinente admitir el recurso deducido y revocar la decisión apelada.
Por lo expuesto, se resuelve: Admitir el recurso deducido por la incidentista, revocar la decisión apelada y, en consecuencia, disponer que en la instancia de trámite, previa sustanciación con la concursada, se merite la impugnación efectuada por la Afip la que se encuentra contestada por el funcionario concursal.
Las costas se imponen en el orden causado dada la postura asumida por la sindicatura al contestar el memorial de agravios.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
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