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JURISPRUDENCIAAprobación de liquidación
En el marco de un juicio ordinario, se admite parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la resolución por medio de la cual el juez de grado desestimó las observaciones propuestas por el demandado y aprobó la liquidación presentada por el perito contador.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 884/886, por medio de la cual el Sr. juez de grado desestimó las observaciones propuestas por el demandado, y aprobó la liquidación presentada por el perito contador imponiendo las costas al primero de los nombrados.
II. El recurso fue interpuesto a fs. 887 y se encuentra fundado con el memorial de fs. 889/891.
El traslado fue contestado por la parte actora a fs. 893/894.
III. a. Al ser presentada las cuentas por el experto contable, el apelante observó que el referido profesional no había hecho ninguna referencia con relación a si la parte actora había o no, percibido alguna suma de dinero en el marco del concurso preventivo de RB Industrial S.A, puesto que der ser así, esos importes debían ser descontados de la liquidación (ver sentencia de fs. 799/808 punto «(C) Los Rubros, Su Quantum»).
Luego de ello, el perito informó haber compulsado el expediente del concurso preventivo en cuestión, indicando que de él «…no surge que el actor haya percibido suma alguna.» (sic fs. 877/vta).
Ahora bien, la omisión de tal aclaración en la presentación inicial de la liquidación, justificó el pedido de aclaración posterior realizado por el apelante, quien, más allá de ello, no controvirtió el cálculo aritmético que determinó la deuda.
Tal circunstancia descarta, por ende, la posibilidad de que sea su parte quien debe soportar las costas fijadas en la resolución impugnada, por cuanto su accionar se encontró justificado.
b. No se ignora que el recurrente requirió del perito que, además de informar si la actora había percibido en aquel concurso algún pago a su favor, indicase también, con precisión de su monto, si aquélla había insinuado allí su crédito.
No obstante, y si bien ese punto no fue aclarado, no se advierte que ello fuese necesario a los efectos de determinar el crédito de marras, en tanto que, a los fines de su cuantificación, sólo era menester determinar si el actor había o no percibido alguna suma de dinero en el marco de aquel concurso, tal como había sido dispuesto en la sentencia definitiva dictada por este tribunal.
IV. Por todo ello, se RESUELVE: a) admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución apelada únicamente en lo que hace al régimen de costas, el cual se establece por su orden, y confirmándola en lo demás; b) imponer las costas de Alzada también en el orden causado, dado el modo en que se decide las cuestiones propuestas.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
034327E
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