Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
1. La AFIP apeló la resolución de fs. 132/34 en cuanto se le impusieron las costas del incidente por su condición de acreedor verificado tardíamente.
Sostuvo el recurso con el memorial de fs. 1 39/42, que fue contestado por la sindicatura a fs. 144.
2. Como principio, quien no se ha presentado en término solicitando a la sindicatura la verificación de su crédito, debe soportar las costas del incidente tardío respectivo, sin que obste a ello la sóla circunstancia de tratarse de una entidad oficial (v. esta Sala, «Smart S.A. s/ quiebra s/ incidente de verificación por G.C.B.A.», del 21.09.12; íd.»Red Velvet S.R.L. s/ quiebra s/ incidente de verificación por el Fisco Nacional», del 13.02.13; entre otros).
Es que, la carga de concurrir a verificar por parte de los acreedores se mantiene en pie, al igual que las consecuencias de su incumplimiento. Y aun cuando pudiera aceptarse que aquellos supuestos en que la repartición pública se ha visto obligada a realizar procedimientos previos para determinar la deuda, que demoraran su insinuación más allá del plazo ordinario, pueden ser una excepción a esta regla, en la especie las alegaciones en tal sentido son sólo genéricas y no resultan demostrativas de imposibilidad cierta y concreta de reclamar en término (v. esta Sala; “Miguel Ángel Gallego y Asociados S.A s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación promovido por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires”, del 30.12.13).
En definitiva, el órgano recaudador no demostró haber tenido un impedimento para insinuar el crédito en tiempo oportuno. En consecuencia, esta Sala comparte la decisión de imponer las costas a la incidentista.
3. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar los agravios y confirmar la resolución apelada, con costas.
Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (Cpr. 36:1).
El Dr. Miguel F. Bargalló no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (R.J.N. art. 109).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
077061E