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JURISPRUDENCIACompetencia. Imparcialidad. Juez natural. Asociación ilícita. Debido proceso
Se declara la competencia provisoria del juzgado federal de Dolores para investigar la presente causa por supuesta asociación ilícita que involucraría a magistrados, políticos y periodistas. Para decidir de este modo, el tribunal de Alzada explicó que cuando no es posible establecer el exacto lugar de la comisión delictiva principal, corresponde aplicar la regla subsidiaria que consagra al Juzgado que previno como aquel que deba seguir interviniendo hasta tanto se despejen las incertidumbres que fundan la hipótesis de investigación inicial.
Mar del Plata, 13 de mayo de 2019.
Y VISTO:
El presente legajo, caratulado «INCIDENTE DE INHIBITORIA (EN AUTOS: N.N. DELITO POR DETERMINAR)», registrado bajo el nº 88/2019/2, proveniente del Juzgado Federal de Dolores, Secretaría Penal.-
Y CONSIDERANDO:
I). Que el magistrado titular del Juzgado Federal de Dolores rechazó el pedido de incompetencia planteado por el Fiscal Federal de esa jurisdicción, dando inicio a tal resolución con el relato de las cuestiones que se ventilan en el presente incidente, las que consideró conveniente unificar en un solo expedientillo en atención a que éstas versaban sobre la misma cuestión: la discusión sobre la competencia de ese Magistrado para intervenir en el expte. Nº 88/2019.
El titular de la Fiscalía Federal de Dolores interpuso recurso contra la resolución arriba mencionada por entender que no se habían observado las reglas para asignar la competencia por razón del territorio, afectando el debido proceso legal así como la garantía constitucional del juez natural.
Al expresar los agravios que conllevaría la medida adoptada por el magistrado a quo, el Fiscal Juan Pablo Curi cuestionó el razonamiento efectuado para sustentar la resolución atacada, en el que advirtió un silogismo erróneo al hallarse sustentado en dos premisas contradictorias: por una parte el Dr. Ramos Padilla definió su competencia en razón del grado de avance de la instrucción ante el Juzgado a su cargo y por otra parte, remarcó que ante lo incipiente de la investigación, no resultaba posible ni conveniente expedirse sobre el tema.
Sostuvo el recurrente que su planteo de incompetencia no solo no resultaba prematuro como lo calificó el juez actuante, sino que se encontraba enmarcado en el art. 39 del CPPN en cuanto establece como regla que es deber del órgano jurisdiccional declinar la competencia territorial en cualquier estado del proceso cuando advirtiere que así corresponde.
En lo que hace al criterio que cualquier declaración de incompetencia debe estar precedida por una mínima investigación que permita expedirse sobre ese punto, entendió que ese aspecto se encontraba ampliamente cumplimentado en autos, pues con el avance de la instrucción se había determinado que la mayoría de las maniobras delictivas que habría cometido la asociación ilícita investigada, tuvieron epicentro en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
A ello agrega que desde que solicitó al juez instructor que se declarase incompetente -más de un mes antes que se resolviera ese planteo-, se habían presentado varias personas alegando ser posibles víctimas de hechos cometidos por la asociación ilícita investigada, constituyéndose algunos de ellos en querellantes, sin que se determinara que «…esas personas residan y/o tengan su centro de actividades dentro de esta jurisdicción o que los sucesos que los habrían damnificado hayan acaecido en este ámbito.» (ver fs. 272.)
Por otra parte, consideró desacertada la referencia del juez instructor -como uno de los fundamentos de su postura para rechazar el planteo-respecto a que solamente dos de las partes registradas en autos solicitaron la incompetencia del mismo paraPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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