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JURISPRUDENCIADerecho intrafederal. Características. Jerarquía normativa. Modificación
Se confirma parcialmente la sentencia impugnada que declaró vigente la exención del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos acordada a la firma actora, ello en virtud que declaró la inconstitucionalidad de las normas que disponían la suspensión dicha exención. Esto conforme a que de las constancias de autos se observa que la demandada efectuó una errónea aplicación e interpretación del Pacto Federal.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 21 días del mes de junio del año dos mil dieciocho, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C-7982-MP2 «SUPERMERCADOS TOLEDO S.A. c. PROVINCIA DE BUENOS AIRES – FISCO PROVINCIAL Y OTRO/A s. PRETENSIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA – OTROS JUICIOS», con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Mora y Riccitelli, y considerando los siguientes:
ANTECEDENTES
I. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata dictó sentencia el 15-12-2017, con el siguiente alcance: (i) admitió parcialmente la demanda promovida por la actora y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 34 y 35 de la ley 13.003, 5° de la ley 13.850, así las leyes impositivas de los años 2009 a 2018 -en los específicos artículos que se mencionan en el considerando IV.6- en tanto dispongan expresa o implícitamente la suspensión de la exención del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos otorgada a la actora por las leyes 11.490 y 11.518; (ii) consecuencia de lo anterior, declaró vigente la exención acordada a la firma Supermercados Toledo S.A. mediante Resolución R-0056/02 del Director Provincial de Rentas, en relación a las actividades códigos NAIIB: 012130, 151110, 151120, 151140 y 151190 (arts. 1°, 3° y 6°, ley 11.463 y 50 incs. 4° y 5° del C.P.C.A.); (iii) desestimó la demanda en relación a la actividad código NAIIB 151130; (iv) impuso las costas del juicio a la demandada vencida (conf. art. 51 inc. 1° del C.P.C.A., texto según ley 14.437) y (v) difirió la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 14.967) [v. fs. 213/220].
II. Contra dicho pronunciamiento se alzaron en tiempo y forma ambas partes mediante sendos recursos de apelación interpuestos y fundados a fs. 223/228 y 233/237 -demandada y actora, respectivamente-, concedidos por el juez de grado con efecto suspensivo a fs. 232 vta. y 239, respectivamente y de los que se corrieron los pertinentes traslados a las partes, quienes los contestaron a fs. 240/243 y 244/246 en cada caso.
III. Por resolución obrante a fs. 247, se ordenó la elevación de este expediente a esta Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo a fin del tratamiento de los recursos precedentemente reseñados.
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