Buenos Aires, 04 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Mediante el escrito de fs. 6/25 pto. VI (ver fs. 15), el banco demandado solicitó que se dejara sin efecto la medida cautelar decretada por esta Sala según resolución copiada a fs. 4/5.
El traslado fue contestado por el actor a fs. 33/34.
II. Mediante el pronunciamiento recurrido y en lo que aquí interesa, este tribunal ordenó a la apelante que se abstuviera de reclamar compulsivamente el pago de los gastos cuestionados en este juicio, que habrían sido realizados a través de la tarjeta de crédito de titularidad del demandante.
Para decidir de ese modo se tuvo por acreditado – provisoriamente y en la emergencia-, el desconocimiento por parte del reclamante de ciertos cargos que se le imputaron realizados, y que el rechazo de su posición en sede extrajudicial estuvo sustentada en argumentos que su parte se encontraba imposibilitada de controvertir fuera del ámbito judicial.
Así, y en función de la directiva contendida en el inc. b) del art. 28 de la ley 25.065 (que habilita al emisor a exigir el pago de lo adeudado con exclusión de los rubros cuestionados) se admitió preventivamente la medida de no innovar solicitada por el actor.
Esos aspectos del decisorio no merecieron ninguna crítica de parte del recurrente -quien en cambio limitó su discurso a cuestiones generales sobre recaudos cautelares-, de manera que cabe entender consentido lo así resuelto.
Por tales motivos, corresponde rechazar sin más trámite el planteo propuesto por el banco demandado, con costas en función del principio objetivo de la derrota (art. 68 código procesal).
Así se decide.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
076288E