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JURISPRUDENCIANulidad de acuerdo de partición. Dolo
Se confirma la sentencia que no hizo lugar al planteo de nulidad del acuerdo que formalizara la accionante con sus hermanos, por el cual se dividiera entre ellos el patrimonio familiar existente al tiempo del fallecimiento de su padre.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a 21 días del mes de mayo de 2015, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Uno de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, Dres. María Cristina Castagno -Ac. Extraord. 12/02/2015- y Guillermo Ribichini, para dictar sentencia única en los autos caratulados «FABBIAN y RAVENA FANNY c/ FABIO CIRILO A. y Otro s/NULIDAD DE ACTO JURIDICO» (Expte. Nº 143.873) y «FABBIAN y RAVENA FANNY c/FABBIAN FABIO C.A. y Otro s/ACCION DE NULIDAD» (expte Nº 143.874), y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Castagno y Ribichini, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 1343/1353 del Expte. Nº 143.873 y fs. 1611/1621 del Expte. Nº 143.874?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOT ACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SEÑORA JUEZ DRA. CASTAGNO DIJO:
I.- Demandó la señora Fanny Fabian y Ravena (Expte. 56.105) la nulidad del acuerdo que formalizara con sus hermanos Fabio Cirilo Antonio Fabbian y F. o F. C. F. (copia a fs. 58 del Sucesorio de su progenitor Cirilo Fabbian) por el cual se dividiera entre ellos el patrimonio familiar existente al tiempo del fallecimiento de su padre quedando desligada del mismo y por el cual recibiera 1647 vacunos. Tacha de desproporcionado por su desigualdad el reparto efectuado y sostiene que fue realizado abusando de su confianza e inexperiencia por parte de Fabio Cirilo Antonio que obrando con deslealtad y mala fe se aprovechó de ella y de su hermano F.. Peticiona la colación de los bienes que compondrían el acervo del causante y los daños y perjuicios que le irrogaran. Dirige su acción contra su hermano Fabio Cirilo Antonio Fabbian y los hijos de éste Liliana Rosa Fabbian, Fabio Luis Fabbian y la empresa Fabbian SCA.
Promovió también contra los mismos demandados acción de nulidad de acto jurídico tramitado bajo el nº 64460 persiguiendo la nulidad del testamento que otorgara su hermano F. y que Rosa y Fabio Luis Fabbian le opusieran en autos «F., F. C. s/Sucesión ab intestado» que ella iniciara en el Juzgado de Paz de Carhué, y demandó también a Fabbian SCA en procura de la inclusión de bienes del fallecido F. C. y daños y perjuicios. Fundó en la incapacidad mental, desde su nacimiento, del fallecido F. Cirilo quien habría sido dirigido por su otro hermano para así proceder, quien también vació de contenido el patrimonio legado pues ya en vida de F. se realizaron actos de transmisión de sus bienes a favor de Fabbian S.C.A.
II.- A su turno respondieron las respectivas acciones los demandados quienes negaron los hechos expuestos en la demanda y opusieron a la acción de nulidad y de colación excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción y requirieron el rechazo de las demandas con costas a la actora.
III.- La sentencia que viene apelada, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva por entender que la actora ocurría, en la acción de nulidad, (Expte. Nº 56105) en su calidad de heredera forzosa asistiéndole el derecho de ejercer la defensa de su legítima en tanto esta se viere afectada (arts. 3476 y 3478 del Código Civil).
Admitió en cambio las defensas de prescripción incoadas por los demandados.
Respecto de la pretendida nulidad del convenio que formalizara la actora con sus hermanos, atendiendo a sus dichos en demanda en la que invocara el artículo 954 del Código Civil y fundara en el abuso de confianza e inexperiencia, elementos éstos que configuran el vicio de lesión: a saber: desproporción, situación de inferioridad de la víctima y explotación por parte del beneficiario, entendió que en ese contexto normativo debía juzgarse la acción promovida. Con tal premisa y atendiendo a que el aludido convenio fue materializado el 31 de diciembre de 1970 y la norma de aplicación fija una prescripción de cinco años a contarse desde la fecha de otorgamiento del acto,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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