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JURISPRUDENCIAAbuso de arma. Sentencia condenatoria. Tentativa de homicidio. Interpretación de la ley. Dolo. Beneficio de la duda
Se confirma la sentencia que condenó a los imputados por el delito de abuso de arma de fuego, al concluirse que el recurso del fiscal no ofrecía ningún argumento sustancial para poner en crisis la interpretación del juez sobre el texto del artículo 42 del Código Penal, en el sentido de que para la punibilidad de la tentativa de homicidio se requería demostrar que el agente obraba con el fin o la intención de matar a otro, y que en ese aspecto existían ciertos interrogantes (dudas) que no habían sido satisfactoriamente develados.
En la ciudad de Buenos Aires, a los 11 días del mes de mayo del año dos mil dieciocho, se reúne la sala 1 de la Cámara Nacional de Casación en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, integrada por los jueces Horacio L. Días, Luis M. García y Daniel Morin, asistidos por el secretario actuante, Santiago Alberto López, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 336/346 en la presente causa n° CCC 42/2014/TO1/CNC1, caratulada «V. E., J. L. s/ recurso de casación», de la que RESULTA:
I. Por sentencia de 14 mayo del 2015, cuyos fundamentos fueron leídos el 21 de ese mes, el Tribunal Oral en lo Criminal n° 13 de esta ciudad condenó a J. L. V. E., (a) Luis Felipe Espinoza Pizzardi, como autor del delito de abuso de arma de fuego a la pena de dos años de prisión en suspenso y costas (arts. 45 y 104, párrafos primero y segundo, del Código Penal).
II. Contra esa sentencia, el Fiscal General Julio César Castro, que había actuado en el debate ante el Tribunal Oral, y acusado al imputado como autor del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en tentativa, requiriendo la imposición de una pena de seis años y seis meses de prisión, ha interpuesto recurso de casación (fs. 336/346), que ha sido concedido (fs. 347/348) y mantenido (fs. 352).
III. El representante del Ministerio Público Fiscal canalizó sus agravios tanto por la vía los incs. 1° y 2°, del art. 456 CPPN. Alegó inobservancia de las normas procesales previstas en el art. 123 CPPN bajo la alegación de arbitrariedad fáctica. Por otra parte, sostuvo que el a quo ha incurrido en errónea aplicación del art. 42 CP, al calificar el hecho atribuido a J. L. V. E. como abuso de arma de fuego, descartando la calificación de homicidio en grado de tentativa, que pretende de aplicación al caso.
IV. La Sala de Turno de esta Cámara dio a la impugnación el trámite del art. 465 del Código Procesal Penal de la Nación (ver fs. 354).
En ocasión de la audiencia realizada a tenor de los arts. 465 y 468 del CPPN (cfr. fs. 374), el Fiscal General que había interpuesto el recurso lo sostuvo en todos sus términos.
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