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JURISPRUDENCIAPenas. Menor de edad. Fundamentación. Fin resocializador. Medidas cautelares
Se declara la nulidad parcial de la sentencia que condenó al encartado por los delitos de abuso sexual con acceso carnal y homicidio doblemente calificado, en lo atinente a la pena impuesta, por entender que, si bien se justificó de manera suficiente la necesidad de pena teniendo en cuenta el fin preventivo-especial de esta y la reinserción social del menor, hubo ciertas circunstancias relevantes en orden al quántum punitivo a imponer que no se dimensionaron correctamente.
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintisiete días del mes de abril del año dos mil quince, reunidos los señores miembros de la Sala Nº1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, a saber: Presidente, Dr. CARLOS ALBERTO CHIARA DIAZ, y Vocales, Dres. DANIEL OMAR CARUBIA y CLAUDIA MONICA MIZAWAK asistidos por la Secretaria autorizante, Dra. Noelia V. Ríos, fue traída para resolver la causa caratulada: «C. C.J – HOMICIDIO – IMPUGNACION EXTRAORDINARIA».-
Practicado oportunamente el sorteo de ley, el mismo quedó conformado de la siguiente forma: Dres. CARUBIA, CHIARA DIAZ y MIZAWAK.-
Estudiados los autos, la Excma. Sala planteó, como única cuestión, la siguiente:
¿Qué corresponde resolver?
A LA CUESTION PROPUESTA, EL SEÑOR VOCAL DR.CARUBIA, DIJO:
I.- La sentencia dictada el 2 de diciembre de 2014 por la Sala Nº 1 de la Cámara de Casación Penal (fs. 751/757), rechazó el recurso de casación interpuesto por el Dr. Pablo Barbirotto, en su carácter de defensor técnico y representante del Ministerio Pupilar, y confirmó la sentencia (fs. 708/729) del Juez Penal de Niños y Adolescentes de Paraná, que resolvió el 26 de mayo de 2014, condenar a C.J.C a la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION EFECTIVA, con más las accesorias legales; por considerarlo AUTOR MATERIAL Y PENALMENTE RESPONSABLE de los delitos de ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR ACCESO CARNAL y HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO, CONCURSADOS REALMENTE (arts. 40, 41, 44, 55, 119, párr. 3º, 80, incs. 7 y 2, del Código Penal y art. 4 de la Ley N° 22.278).-
II.- Contra ese pronunciamiento, la señora Defensora de Pobre y Menores, Dra. María Lucrecia Sabella, en su doble carácter de defensora técnica del imputado C.C. y representante del Ministerio Pupilar, interpuso y fundó (fs. 759/763) la impugnación extraordinaria prevista en los arts. 521, concordantes y siguientes, del Cód. Proc. Penal, enunciando los requisitos de admisibilidad formal, que consideró satisfechos, y afirmó la existencia de cuestión federal, por encuadrar la sentencia atacada en la doctrina de sentencias arbitrarias desarrollada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al no haber observado las reglas de la sana crítica racional en la argumentación relativa a la valoración de los resultados del tratamiento tutelar (art. 4º y ccdtes., Ley N° 22.278) y en relación a la necesidad y monto de la pena, argumentando que su quantum no se ajusta a los parámetros en la materia (arts. 3, 37 y 40, CDN) y vulnera el paradigma de mínima intervención e interés superior del niño consagrados en todos los instrumentos internacionales, en especial las Reglas de Beijing (Regla 17.1,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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