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JURISPRUDENCIAUsufructo de acciones. Compraventa inmobiliaria. Conexidad de los contratos. Causa fin
Se revoca la sentencia que rechazó el reclamo sobre cumplimiento de contrato de usufructo, pues no puede inferirse renuncia de la actora a reclamar al accionado, en su condición de garante a modo personal, por la ausencia de distribución de utilidades -máxime ponderando que el consentimiento a la eximición de las obligaciones asumidas a título personal por el defendido debía ser efectuado de modo fehaciente-, ello considerando que el derecho real de usufructo, además de resultar oneroso, fue constituido de modo vitalicio.
En Buenos Aires a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «VON SANDEN ROSA CRISTINA CONTRA KLEIN PHILIPP JOHANNES WILHELM SOBRE ORDINARIO» EXPTE. N° COM 7456/2012; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N° 16, N° 18 y N° 17.
Intervienen sólo los doctores Alejandra N. Tevez y Rafael F. Barreiro por encontrarse vacante la vocalía N° 17.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 900/917?
La Sra. Juez de Cámara Dra. Alejandra N. Tevez dice:
I. Antecedentes de la causa.
a. Rosa Cristina Von Sanden (en adelante, «Von Sanden»), inició demanda contra Philipp Johannes Wilhelm Klein (en adelante, «Philipp Klein»), por cumplimiento de contrato de usufructo.
Explicó que Klein es su hijo y que decidieron juntos celebrar un negocio jurídico complejo con eje en un anticipo de herencia y constitución de un usufructo oneroso.
De allí que -continuó diciendo- en el año 1997 los Dres. Rosenkrantz y Martínez López constituyeron la sociedad denominada El Stud de San José S.A., con un capital social representado en 12.000 acciones que fueron transferidas al demandado y a su parte el 31 de julio de aquél año.
Agregó que el 7.11.97 ambas partes constituyeron un derecho real de usufructo oneroso, vitalicio e irrevocable: el demandado, en carácter de usufructuante, le cedió los derechos económicos de 11.880 acciones de la sociedad, representativas del 99% del capital social, a la vez que conservó los derechos políticos y se comprometió a garantizarle: i) que el voto en las asambleas sería por un mínimo de gastos, para así obtener una distribución máxima de utilidades, ii) una vivienda en comodato en el terreno que sería adquirido por la sociedad, y iii) que en caso de no distribuirse utilidades, o que los gastos fueran mayores, le daría un ingreso equivalente a lo pactado.
Agregó que en la misma fecha el demandado otorgó a la sociedad unPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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