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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Paraná, Capital de la Provincia de Entre Ríos, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil dieciocho, reunidos los señores miembros de la Sala N° 1 de Procedimientos Constitucionales y Penal del Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, a saber: Presidente, Dr. DANIEL OMAR CARUBIA, y Vocales, Dres. CLAUDIA MONICA MIZAWAK y MIGUEL ANGEL GIORGIO, asistidos por la Secretaria autorizante, Dra. Noelia V. Ríos, fue traída para resolver la causa caratulada: «R., C. A. – Abuso sexual gravemente ultrajante agravado en concurso real S/IMPUGNACION EXTRAORDINARIA».-
Practicado oportunamente el sorteo de ley, el mismo quedó conformado de la siguiente forma: Dres. MIZAWAK, CARUBIA y GIORGIO.-
Estudiados los autos, la Excma. Sala planteó las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la impugnación extraordinaria interpuesta?
SEGUNDA CUESTION: ¿Cómo deben imponerse las costas?
A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA LA SEÑORA VOCAL DRA. MIZAWAK DIJO:
I.- La Cámara de Casación Penal, en fecha 22/6/17 resolvió RECHAZAR el Recurso de Casación interpuesto por el Dr. Esteban Romero, defensor técnico del imputado y confirmó el rechazo del pedido de prescripción de la acción penal.-
II.- Contra esa sentencia, interpuso la impugnación extraordinaria prevista en el apartado II del Acuerdo General N° 17/14 del Superior Tribunal de Justicia de fecha 3/6/14, punto cuarto (hoy: arts. 524 y ss., Libro Cuarto, Capítulo IV, Sección II, del Cód. Proc. Penal -Ley N° 9754, modif. por Ley N° 10317-) el Dr. Romero, en su carácter de defensor técnico del encartado (cfrt. fs. 116/142).-
Relata que a su pupilo se le atribuyeron tres hechos: el primero fue calificado por el Fiscal como «promoción de la corrupción de menores», art. 125, inc. 1°, del C. Penal vigente entre marzo de 1993 y el 15/3/1997; el segundo hecho también fue calificado como «promoción de la corrupción de menores», art. 125, inc. 1°, del C. Penal vigente entre el 16/5/1991 y el 31/12/1996 y el tercero se subsumió en el tipo del art. 119, inc. 1°), y 122, del C. Penal vigente en diciembre de 1996 que tipifica el delito de «violación agravada».-
Aclara que al correrse el traslado del pedido fiscal de remisión a juicio, planteó la extinción de la pretensión penal por prescripción, por aplicación del art. 62 del C. Penal vigente al momento de los hechos, que establece como plazo máximo de prescripción doce años.-
Alega que la ley 26.705, que introdujo el segundo párrafo del artículo 63 del C.P (publicada el 5 de octubre de 2011) no contempla su aplicación retroactiva y por ende, no podía ser jurídicamente tenida en cuenta.-
Afirma que la Cámara de Casación Penal en el voto de la mayoría convalidó lo resuelto por el Juez de Garantías y por el Tribunal Unipersonal de Apelaciones de Concordia, organismos que, con interpretaciones contrarias al ordenamiento legal, crearon pretoriamente una categoría de delitos imprescriptibles y sin declarar la inconstitucionalidad de ninguna norma dispusieron que los arts. 62 y 72 del C. Penal eran inaplicables y le concedieron efectos retroactivos a la ley 26705.-
Sostiene que el voto mayoritario de la sentencia de casación no precisa artículo alguno de la Convención Internacional de los Derechos de los Niños que se refiera a la aplicación retroactiva de las leyes penales sobre prescripción de la acción penal cuando la víctima sea un niño o que autorice la no aplicación de las leyes sobre prescripción de la acción penal.-
Tampoco se explica cuál es el derecho de acceso a la justicia que se le cercenó a las denunciantes o sus representantes legales cuandoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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