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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de julio de dos mil veinte, siendo las ocho y treinta horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con la asistencia de los señores Vocales doctores María Marta Cáceres de Bollati y Luis Enrique Rubio, a los fines de dictar sentencia en los autos «C., F. D. p.s.a. producción de imágenes pornográficas de menores de 18 años, etc. -Recurso de Casación-» (SAC 2469171), con motivo del recurso de casación interpuesto en forma in pauperis por el imputado F. D. C., con el fundamento técnico del abogado defensor Darío Vezzaro en contra de la Sentencia número cincuenta y cuatro dictada el dos de octubre de dos mil dieciocho, por la Cámara en lo Criminal y Correccional de Octava Nominación de esta ciudad.
Abierto el acto por la señora Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes:
1°) ¿Se ha aplicado correctamente la figura legal prevista en el art. 119, 2° párrafo del CP en relación a los sucesos nominados primero, segundo y cuarto?
2°) ¿Se ha aplicado correctamente el carácter de autor al imputado en el delito de producción de imágenes pornográficas, previsto en el art. 128 primer párrafo, primer supuesto del CP?
3°) ¿Se encuentra debidamente acreditado el delito de corrupción de menores agravada atribuido al imputado?
4°) ¿Se encuentra debidamente fundada la sentencia en orden a la individualización de la pena impuesta a F. D. C.?
5°) ¿Qué resolución corresponde adoptar?
Los señores Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Doctores Aída Tarditti, María Marta Cáceres de Bollati y Luis Enrique Rubio.
A LA PRIMERA CUESTIÓN
La señora Vocal doctora Aída Tarditti dijo:
I. Por Sentencia n° 54, de fecha dos de octubre de 2018, la Cámara en lo Criminal y Correccional de Octava Nominación de esta ciudad, en lo que aquí interesa, resolvió: «Declarar que F. D. C., ya filiado, es autor penalmente responsable (art. 45 CP) de los delitos de coacción calificada continuada en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante calificado por el grave daño producido en la salud psíquica de su víctima, continuado (arts. 149 ter inc. 1º, segundo supuesto en función del 149 bis, segundo párrafo -primer supuesto-, 55 -a contrario sensu-, 55 y 119, párrafos segundo y cuarto inc. «a» -segundo supuesto- del CP) -primer hecho-; coacción calificada continuada en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante continuado, el que concurre idealmente con producción -continuada- y publicación de imágenes pornográficas donde se exhiben a menores de edad y con promoción a la corrupción de menores agravada (arts. 149 ter inc. 1º, segundo supuesto en función del 149 bis, segundo párrafo -primer supuesto-, 55 -a contrario sensu-, 55, 119, segundo párrafo, 54, 128 primer párrafo, supuestos primero y quinto, 125 párrafos tercero y primero -primer supuesto- del CP) -segundo hecho-; producción reiterada -dos hechos, víctimas: M.F.C. y N.M.- y publicación continuada -un hecho, en perjuicio de N.M.- de imágenes pornográficas donde se exhiben menores de edad, en concurso ideal con promoción a la corrupción de menores agravada reiterada -dos hechos, mismas víctimas-, en concurso real con coacción calificada continuada reiterada -dos hechos, mismas víctimas- (arts. 128 primer párrafo, supuestos primero y quinto, 55 a contrario sensu, 55, 54, 125 párrafos tercero y primero -primer supuesto- y 149 ter inc. 1º, segundo supuesto en función del 149 bis, segundo párrafo – primer supuesto- del CP) tercer hecho; coacción calificada continuada en concurso real con abuso sexual gravemente ultrajante continuado el que concurre idealmente con producción continuada de imágenes pornográficas donde se exhiben menores de edad y con promoción a la corrupción de menores agravada (arts. 149 ter inc. 1º, segundo supuesto en función del 149 bis, segundo párrafo -primer supuesto-, 55 a contrario sensu, 55, 119 segundo párrafo, 54, 128 primer párrafo -primer supuesto- y 125 párrafos tercero y primero -primer supuesto- del CP) -cuarto hecho-; y coacción calificada continuada reiterada -cuatro hechos, cuatro víctimas- rotulados quinto, sexto, séptimo y octavo (arts. 149 ter inc. 1º, segundo supuesto en función del 149 bis, segundo párrafo -primer supuesto- 55 a contrario sensu y 55 del CP); todo en concurso real (55 ibíd.); e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de catorce años de prisión, con adicionales de ley y costas (arts. 5, 9, 12, 29 inc. 3º, 40, 41 y ccs. del CP y arts. 412 párrafo 1º, 550, 551 y ccs. del CPP)…» (f. 1135 vta.).
II. El imputado F. D. C. manifestó su voluntad impugnativa en contra de la resolución aludida (f. 1279), la cual fue encauzada técnicamente bajo el recurso de casación por el abogado defensor Darío Vezzaro, invocando el motivo sustancial de la vía recursiva esgrimida (art. 468 inc. 1° del CPP).
Luego de transcribir ciertas constancias de la causa a lo que me remito por razones de brevedad (ff. 1435 vta./1463 vta.), recordó que los hechos atribuidos a su asistido no fueron discutidos por lo que su crítica se centrará, únicamente, en la subsunción jurídica efectuada por el a quo en relación al delito de abuso sexual gravemente ultrajante.
Alegó, en tal sentido, que la figura penal aplicada a su asistido lo fue de manera errónea, por el sencillo motivo de que no existe siquiera el delito simple previsto en el art. 119, primer párrafo del CP, por cuanto tratándose la calificante de un subtipo agravado del abuso sexual simple, la concurrencia de la misma depende de la existencia de los requisitos contemplados para la figura básica.
Afirmó luego de citar extensas posturas doctrinas que hacen a su parecer a lo que me remito brevitatis causae (ff. 1464 vta./1469 vta.) que el delito de abuso sexual requiere, necesariamente, un contacto corporal entre el autor y la víctima, pues las limitaciones impuestas por una regulación deficiente de las modalidades posibles de abusos sexuales y la necesidad del mentado contacto, descartan la posibilidad de punir este tipo de comportamiento a la luz de las prescripciones del art. 119 del CP. Dicha limitación, añadió, no puede ser suplida por una interpretación analógica y extensiva como efectuó el sentenciante.
Sostuvo que para la doctrina mayoritaria (v.gr.: Soler, Fontán Balestra, Núñez, Arocena, Buompadre, Donna, Pandolfi, Laje Anaya, Edwards, Parma, etc.), el nudo del comportamiento típico consiste en tocamientos o contactos corporales impúdicos por parte del autor hacia la víctima o que esta sea obligada a llevarlos a cabo sobre el cuerpo del autor, o sobre el de un tercero, o a tolerar que sean practicados sobre su propio cuerpo, por un tercero que a su vez sea obligado por el autor (en este último caso, quien efectuare el tocamiento impúdico, al obrar bajo coacción, amenaza y otras formas similares se convierte en un verdadero autor mediato).
Entendió, por consiguiente, que la existencia de contacto físico impúdico constituye un requisito inexcusable para la configuración del delito de abuso sexual, y si bien es cierto que el sujeto pasivo vivencia un ataque a su pudor personal tanto si se la obliga a desnudarse, o se lo mira simplemente o se le exige mostrarse de tal modo ante terceros, no por ello puede endilgarse la figura en cuestión sino, por ejemplo, el delito de coacción.
Reiteró que el abuso sexual exige actos corporales directos de tocamiento con significación sexual, pues lo contrario implicaría conceder al juez un amplio margen de arbitrio en la ponderación del injusto, puesto que la figura en cuestión exige una aproximación espacial entre el agente y la víctima del delito, circunstancia esta que no puede darse por existente por el único motivo del contacto telemático entre ambos.
Continuando con su relato aseveró que en la justificación sobre la calificación legal sostenida por el tribunal, se utilizaron ciertas afirmaciones dogmáticas tales como: «C. abusó sexualmente» o «realizó el verbo típico», pero que no dan cuenta de las razones que subyacen para justificar que un contacto telemático sin que exista siquiera diferimiento espacial, pueda configurar en sí mismo la acción propia del delito previsto en el art 119, primer párrafo del CP. Arguyó que el sentenciante aseveró, por un lado, que el tipo penal objeto de análisis no excluía la posibilidad de «abusar sexualmente» y que el «legislador originario evidentemente no previó como posibilidad este medio comisivo», y por otro lado, que pese a dichos límites la legislación debe ajustarse a tiempos actuales.
Alegó que todo tipo penal respetuoso de la exigencia de lex certaPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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