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JURISPRUDENCIA
Rosario, 12 de junio de 2013.-
Visto, en Acuerdo de la Sala «B», el expediente n° 94005251-/2012 de entrada, caratulado «TOGNOLI, Hugo Damián y otros s/ Ley 23.737»; el expediente nº 94005378/2013, caratulado «TOGNOLI, Hugo Damián y otros s/ Ley 23.737»; el expediente nº 31000282/2012/13 caratulado «Legajo de Apelación de TOGNOLI, Hugo Damian – ASCAÍNI, Carlos Andrés s/ley 23.737»; el expediente nº 31000282/2012/8 caratulado «Legajo de Apelación de TOGNOLI, Hugo Damián, FERNANDEZ, Néstor Juan y QUINTANA, Carlos Alfredo s/ Ley 23.737» (todos correspondientes al proceso principal «Tognoli», expte. n° 282/12 del Juzgado Federal n° 3 de Rosario) y el incidente nº 94005402/2013, «TONGOLI, Hugo D. s/ excarcelación (ppal. 282/12 A)» (nro. 1171/12 A del mismo Juzgado, de los que resulta que
Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud de las apelaciones deducidas: 1) contra la Resolución nº 1510/12 mediante la cual se dispuso el procesamiento como partícipes necesarios del delito previsto y penado por el art. 5º inciso «c» de la Ley 23.737, de Néstor Juan Fernández y Carlos Alfredo Quintana (fs. 834/853 y vta., de los principales), por el Dr. José Luis Vázquez en representación del primero de los nombrados (fs. 897/906) y por la Defensora Pública Oficial nº 1, Dra. Rosana Gambacorta, en representación del segundo de los imputados (fs. 908/917), y por los Fiscales Federales subrogantes ante los Juzgados Federales de esta ciudad, Dres. Juan Patricio Murray y Federico Reynares Solari (fs. 971 y vta. de los autos principales); 2) contra la Resolución nº 1625/12 mediante la cual se dispuso el procesamiento de Oscar Alberto Ledesma como presunto autor del delito previsto y penado por el art. 248 del C.P. (fs. 1023/1031), por la Defensora Pública Oficial nº 1, Dra. Rosana Gambacorta, en representación del nombrado (fs. 1088/1097 y vta.); 3) contra la Resolución nº 208/13 (fs. 1425/1457) por la que se dictó el procesamiento y prisión preventiva de Carlos Andrés Ascaíni y de Hugo Damián Tognoli por las figuras de los arts. 5º inciso «c» agravada por el art. 11 inciso «c», de la Ley 23737, y arts. 5º inciso «c» agravado por el art. 11 incisos «c» y «d» de igual norma, respectivamente, por el Dr. Eduardo Jauchen entonces en el ejercicio de la defensa técnica de Hugo Damián Tognoli (fs. 1517/1524) y por los Dres. Paul Krupnik y José Nanni en representación de Carlos Andrés Ascaíni (fs. 1526/1532) y asimismo, contra la Resolución nº 181/13 (fs. 22/23 vta. del incidente nro. FRO 94005402/2013) por la cual se denegó la excarcelación de Hugo Damián Tognoli.
Elevados los autos, resultó sorteada –por el sistema informático-la Sala «B». Mediante Acuerdo nº 71/13 se resolvió admitir la excusación planteada por el Vocal Dr. José Guillermo Toledo para intervenir en los presentes, notificándose a las partes, lo que quedó consentido y firme.
En audiencia oral del Art. 454 del CPPN se trataron las apelaciones presentadas contra las resoluciones nº 1510/12 (fs. 8/ vta. expte. nº 94005251/2012 y fs. 8/9 expte. nº 31000282/2012/8), nº 1625/12 (fs. 13/14 expte. nº 94005378/2012), nº 208/13 (fs. 29/30 expte. nº 31000282/2012/13) y nº 181/13 (fs. 46 expte. nº 94005402/2013), compareciendo a la misma los defensores Dra. Rosana Gambacorta, Dr. José Luis Vazquez, Dr. Carlos Edwards, Dr. José Nanni, Dr. Paul Krupnik; los representantes de la parte querellante Unidad de Información Financiera, Dres. Claudio Castelli, Inés Aramburu y Martín A. Olari Ugrote; y por la Fiscalía General el Dr. Claudio Palacín, la Dra. Adriana Saccone y el Dr. Rubén Bichara.
Conforme a lo requerido por el Dr. Edwards en la audiencia correspondiente a los autos «TOGNOLI, Hugo Damián s/ excarcelación (ppal. 282/12 A)», expte. nº 94005402/2013, mediante Acuerdo nrº 95/13-P/Int. se resolvió hacer lugar al pedido del abogado defensor y suspender el pronunciamiento de este Tribunal en dicho incidente, hasta tanto el mismo y las apelaciones deducidas en el principal expte. nº 3100282/2012 estuvieran en condiciones de ser resueltas en forma conjunta.
Por otra parte, dentro del legajo nº 94005378/2013 por Acuerdo nº 75/13-P./Int. se declaró abstracta la cuestión planteada por la Dra. Rosana Gambacorta en defensa de Oscar Alberto Ledesma, en lo relativo al monto del embargo trabado al dictar la Resolución nº 1625/12 (fs. 8/vta.); por Acuerdo nº 97/13-P./Int. se suspendió el término para resolver a fin de oficiar a los Juzgados Federales Nº 3 y 4 de Rosario requiriéndoles la remisión de distintos elementos de juicio referidos en el Considerando, dejándose constancia de lo allí resuelto en los demás legajos de apelación con copia certificada del Acuerdo (fs. 15/vta.) y mediante Acuerdo nº 112/13 P./ Int. se rechazó un planteo de los defensores Dres. Edwards, Krupnik y Nanni (fs. 33/34).
Finalmente, cumplido lo ordenado en el Acuerdo nº 97/13-P./Int., se dispuso en cada expediente el reingreso de todas las cuestiones a estudio, quedando la causa en estado de resolver
Y Considerando que:
Agravios respecto de la Resolución nº 1510/12.
1°) La defensa de Néstor Juan Fernández atacó el decisorio que dispuso su procesamiento junto al de Carlos Alfredo Quintana como partícipes necesarios del delito previsto y penado por el art. 5º inciso «c» de la Ley 23.737, señalando que el mismo resulta arbitrario por carecer de adecuada y suficiente motivación, al estar basado en suposiciones, opiniones, trascendidos, comentarios y conclusiones volitivas del magistrado actuante pero errando en la tarea de componer y juzgar sólo en base a las constancias de autos.
Sostuvo que se confunde la culpa civil con la penal, puesto que de una supuesta infracción administrativa como sería la utilización de una clave de consultas de la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor (D.N.R.P.A.) concluye, en cambio, en una responsabilidad penal en grado de participación necesaria.
Se quejó de que el a quo endilgara responsabilidad de narcotraficante a Carlos Andrés Ascaíni sin fundamentos fácticos ni jurídicos puesto que a la fecha ninguna condena ni ningún hecho permite encuadrar al nombrado en esa actividad, sólo comentarios o bravuconadas del mismo emitidos en conversaciones telefónicas, ausencia de pronunciamiento jurisdiccional que repercute sobre la situación de su defendido.
Aseveró que el juzgador de anterior instancia funda in mala partem la actividad de Fernández en cuanto dejar expuesta la clave de consulta en la Brigada para el uso de su personal, y asimismo ilógicamente el fracaso del allanamiento a la vivienda de Ascaíni con el hecho de la averiguación mediante la clave del dominio vehicular.
Sostuvo que no hay ninguna prueba ni nada que indique, aun en grado de posibilidad remota, que su defendido pudiera haberle informado a Ascaíni que era seguido por una camioneta marca Izuzu dominio ., ni nada que permita colegir que ambos se conocieran y menos aún que tuvieran algún tipo de acuerdo, agregando que en todo caso, al haber once menciones a «la Federal» y «los federales» en la resolución recurrida vinculadas a un posible acuerdo que tendría como presunta finalidad la cobertura y protección de Ascaíni en sus actividades ilícitas, sin embargo, no se hubiera ordenado investigar tal extremo.
Adujo que lo único probado es que Fernández figura como ingresado a la Brigada Operativa Departamental VIII (B.O.D. VIII) en el libro de guardia de la misma, pero ese solo dato no prueba que él haya efectuado la consulta de titularidad de dominio del vehículo ni que hubiera transmitido ese dato.
Se quejó de que en la resolución se afirme que la conducta endilgada a su pupilo procesal habría permitido «la continuidad de la actividad delictiva del imputado Ascaíni», destacando en tal sentido que el nombrado no posee ninguna condena vinculada con estupefacientes, preguntándose qué participación necesaria se le puede reprochar, entonces, a Fernández.
Se agravió por lo expresado en el decisorio recurrido en cuanto a que la supuesta protección policial a Ascaíni suponía «un arreglo económico con la agencia policial» sin que tal aseveración posea fundamento alguno, según su criterio, agregando que, en todo caso, de las conversaciones transcriptas surgiría que todo lo que se dice es que «habló» pero no que hubiera pagado, citando las de fs. 34 y preguntándose si fue respecto de «los azules», «los puertas verdes» o «los federales».
Negó que su defendido sea la persona a quien en la investigación se señala como «Beto», agregando que si bien tiene importancia para la investigación el determinar la identidad de dicha persona, es un apodo de lo más común de manera que no constituye una prueba en contra de su pupilo.
Indicó que a criterio de esa defensa el juez a quo interpretó in mala partem un supuesto uso indebido de las claves de consulta al R.N.P.A. cuestionando que si su uso era compartido por todo el personal policial, pueda servir sólo para confirmar la responsabilidad pero sólo de Fernández.
Concluyó afirmando que el procesamiento de su pupilo se construye sobre la base de entelequias y opiniones, evidenciando una absoluta falta de pruebas de cargo suficientes para alcanzar el grado de compromiso que amerita un procesamiento.
Apeló también el monto del embargo ordenado sobre los bienes de su defendido por entenderlo exorbitante e introdujo la cuestión constitucional y la de orden supralegal constitucional.
Al mejorar fundamentos ante esta instancia, el Dr. Vázquez reiteró los argumentos desarrollados al deducir el recurso, puntualizando que el auto de procesamiento de su defendido adolece de consistencia técnica y responsabiliza a Fernández en grado de partícipe necesario pero sin determinar, en concreto, aquel delito principal atribuido genéricamente a Carlos Andrés Ascaíni, hecho este último que -dice- no existe para el mundo jurídico.
Destacó asimismo que existen once referencias a conversaciones de las que surgiría una eventual responsabilidad funcional no sólo de presuntos integrantes de la policía provincial sino además de otras fuerzas de seguridad pero que serían nacionales.
Agregó que no se ha comprobado que Fernández hubiera experimentado beneficio a nivel patrimonial por su presunta cooperación en un hecho atribuido a Ascaíni.
2°) Al deducir el recurso la defensa técnica de Carlos Alfredo Quintana sostuvo que agravia a esa parte que la resolución carezca de adecuada fundamentación, o la tenga sólo en forma aparente y contradictoria, y por falta de valoración de prueba relevante producida con anterioridad a su dictado.
Indicó que de la documental acompañada por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor y la declaración del testigo Fernando Rizzi, surge que Quintana nunca tuvo acceso a la clave . como para poder efectuar las consultas pertinentes.
Señaló además que nada vincula a su defendido con las averiguaciones efectuadas en fechas 09/04/10 y 14/04/10 y si bien el 25 de noviembre de 2009 Ascaíni hace una llamada a la Comisaría de Villa Cañás que fue atendida por Quintana, eso no implica que el mismo hubiere efectuado tal consulta.
Sostuvo que no se encuentra tampoco acreditado que Quintana hubiera incrementado su patrimonio a raíz de un presunto beneficio de esa índole que le hubiera proporcionado un acuerdo previo con Ascaíni, siendo que por otra parte no se advierte que la intervención de su defendido, de haber existido como lo afirma el juez a quo, hubiera revestido carácter de necesaria como requiere la condición de «partícipe necesario» por la que se lo procesó, puntualizando que según surge de las pruebas, Ascaíni habría obtenido la información que buscaba por otras vías y no por intermedio de Quintana.
Argumentó que el juez a quo omitió la valoración de elementos de prueba que benefician a su defendido, tal como ser lo declarado por el testigo Daniel Alfredo Bertrán, titular de la Comisaría de Villa Cañás, o los testigos Rizzi y Likerman quienes declararon respecto del uso de las claves de consulta de dominio al R.N.P.A. y de cuyos relatos surge que Quintana no tenía acceso ni utilizaba los mismos, o también lo que surgiría de lo declarado por los testigos Borsato y Sesnich quienes sí confirmaron que se comentaba en el pueblo que Ascaíni traficaba con drogas, pero no dijeron nada en tal sentido respecto del cabo Quintana.
Respecto de lo declarado por los testigos Norberto Raúl Gizzi y Jorge Antonio Sesnich, afirmó que, en síntesis, nada de lo que ambos señalaron complica la situación de Quintana.
Al referir a los dichos del testigo Juan Jesús Borsato, en cuanto a que este señaló que al volver a la comisaría de Villa Cañás, creía que Ascaíni habría llamado nuevamente por teléfono y que Quintana lo habría puesto en conocimiento del resultado de las averiguaciones practicadas, es obvio –sostuvoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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