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JURISPRUDENCIAQuiebra. Acción de responsabilidad iniciada por el síndico. Prescripción
Debe revocarse el fallo recurrido y, en consecuencia, acoger la excepción de prescripción opuesta en el marco de una acción de responsabilidad, ya que no se ha planteado acto alguno asimilable a una demanda judicial, al que quepa atribuir efectos interruptivos, en el lapso de los dos años posteriores al decreto de falencia.
En Buenos Aires, a los 10 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Señora Secretaria de Cámara, para entender en los autos caratulados «DARICO S.A. S/ QUIEBRA S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD» (Expte. N° 087990, Registro de Cámara N° 21615/2003/3), originarios del Juzgado del Fuero N° 7, Secretaría N° 13, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora María Elsa Uzal, Doctora Isabel Míguez y Doctor Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers.
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal dijo:
I.- Los hechos del caso y la presentación sindical cabeza de estas actuaciones.
1) La sentencia recaída en autos a fs. 391-405, fue apelada por los demandados a fs. 412 -véase ratificación de fs.417-, los recursos fueron concedidos a fs. 413 y 418. Los fundamentos obran a fs. 427/29 y la contestación de la sindicatura accionante a fs. 431-33.
La decisión de grado rechazó la excepción de prescripción contra la acción deducida en los términos del art. 174 LCQ e hizo lugar a la acción fundada en el art. 173 del citado cuerpo normativo e impuso las costas del proceso a los demandados.
El síndico promovió esta acción de responsabilidad contra los accionistas de la fallida que procedieron con fecha 4 de junio de 2010 (fs. 3 vta.), a la revocación de aportes irrevocables previamente decididos, estando la sociedad en cesación de pagos.
El funcionario de la quiebra identificó como accionistas responsables de la conductas imputadas a Juan, Saverio Alberto y Marcelo Gustavo Faillace y refirió que el 20-6-97, resolvieron por Acta de Asamblea N° 20, efectuar un aporte irrevocable por la suma de $1.170.000, de los cuales, $ 468.037,05 se integrarían mediante la capitalización de la cuenta aporte para futura suscripción de acciones y la suma de $701.962,95, mediante la capitalización de la cuenta de ganancias reservadas.
Individualizó la cuenta aporte para futura suscripción de acciones y señaló que a valores históricos fue integrada por Marcelo Faillace en $ 132.000; por Saverio Alberto Faillace en $ 132.000 y por Juan Faillace en $204.037 (Total: $ 468.037,05).
Indicó luego, cada importe ajustado por inflación al 29-1-2003: $ 177.645,60, $ 177.645,60 y $ 274.593,06, respectivamente, alcanzándose un total de $ 629.884,26.
Dio cuenta de que, con posterioridad, distintas cuestiones habidas entre la fallida y las concesionarias que representaban arrojaron como consecuencia, que las automotrices, dejaran sin efecto los contratos que ligaban a las partes y por los cuales la deudora comerciaba los vehículos que fabricaban las terminales.
Apuntó que esa situación llevó a Darico S.A. a la cesación de pagos y a presentarse en concurso preventivo.
Debe señalarse a esta altura, que resulta de autos, efectivamente, que tal decisión de presentarse en concurso fue adoptada por el Directorio el 28-1-03, oportunidad en la que también se resolvió llamar a la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 7-5-03 a fin de decidir la continuación del trámite judicial, el que finalmente, fue aprobado.
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