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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAQuiebra. Extensión. Responsabilidad de los directores. Administradores de hecho
Se responsabiliza a los administradores de hecho de la sociedad fallida por la enajenación de un inmueble del activo a un valor menor al de plaza, toda vez que no podía eludir la expresión de voluntad de los accionistas dada en asamblea autorizando o ratificando la venta, la cual se impone siempre que esté involucrado un acto cuya importancia económica haga aconsejable la decisión de los accionistas.
En Buenos Aires, a 12 de mayo de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, -en la cual se halla vacante la vocalía 12- con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «CALDERAS Y TANQUES LA MARINA S.A. S/ QUIEBRA S/ ACCION DE RESPONSABILIDAD POR LA SINDICATURA», registro n° 62.869/2002, procedente del JUZGADO N° 12 del fuero (SECRETARIA N° 23).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La presente causa fue sorteada al juez Juan José Dieuzeide para que la votara en primer lugar (art. 268 del Código Procesal).
El citado magistrado se acogió a los beneficios de la jubilación el pasado 1° de mayo, sin haber pronunciado su voto.
En esas condiciones, habiéndose producido una situación de vacancia, el suscripto asume el dictado de la primera ponencia de conformidad con lo previsto en el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
2°) Con base fáctica en hechos ocurridos con anterioridad a la sanción de la ley 24.522, esto es, cuando estaba en vigor la ley 19.551, la sindicatura designada en el juicio de quiebra de Calderas y Tanques La Marina S.A. promovió la presente demanda de responsabilidad «concursal» que dirigió contra Benjamín Simón Feigin, Estela Knyszynska de Feigin, Ana Liliana Furmanski de Feigin, Francisco Antonio Russo, Octavio Pascual Vilar y Nevio Di Tommaso (fs. 1/3 y ampliaciones de fs. 28/30 y 177).
La sentencia de primera instancia resolvió, en cuanto aquí interesa, lo siguiente: I) rechazó la demanda incoada contra Francisco Antonio Russo, Octavio Pascual Vilar y Nevio Di Tommaso; II) condenó al señor Benjamín Simón Feigin por $ …, más intereses; III) también condenó a este último y a las señoras Estela Knyszynska de Feigin y Ana Liliana Furmanski de Feigin al pago de $ …, más intereses; IV) impuso las costas del pleito a los demandados vencidos, con excepción de las correspondientes a la absolución de la demanda dictada a favor de Russo, Vilar y Di Tommaso que fueron cargadas a la quiebra actora (fs. 1258/1299 y aclaratoria de fs. 1304).
Contra ese pronunciamiento apelaron la sindicatura (fs. 1305 y 1308) y la codemandada Ana Liliana Furmanski (fs. 1313 y 1315).
La sindicatura designada en la quiebra de Calderas y Tanques La Marina S.A. expresó agravios mediante el escrito de fs. 1330/1333, cuyo traslado fue resistido, por una parte, por los codemandados Russo, Vilar y Di Tommaso (fs. 1343/1356), y por la otra por la sindicatura actuante en los autos «Feigin, Benjamín Simón – Knyszynska de Feigin, Estela – Figin, Felisa María S.H. s/ quiebra» (fs. 1369/1372, cap. 2).
De su lado, la señora Furmanski presentó el memorial de fs. 1339/1341, cuyo traslado no contestó la sindicatura actora, pero sí la otra mencionada precedentemente (fs. 1369/1372, cap. 3).
Existen, asimismo, apelaciones con efecto diferido contra la resolución de fs. 172/176, que fueron concedidas a fs. 185 y 187, fundadas en fs. 1326/1327 y resistidas a fs. 1363 y 1369/1372, capítulo 1.
La entonces fiscal ante la Cámara dictaminó a fs. 1379/1384.
Se aclara que la cita de fojas de este voto siempre corresponde a las de la presente causa, salvo indicación en contrario.
3°) Un primer aspecto a definir es el atinente a la ley aplicable -por razón del tiempo- para juzgar las conductas reprochadas en autos, tema sobre el cual por no haberse hecho un abordaje sistemático se ha incurrido en indebidas ambivalencias normativas como la que se lee en fs. 1285.
La definición del asunto exige señalar, ante todo, que más allá de toda discusión que se pudiera dar acerca del tipo de responsabilidad que pretende hacer efectiva la acción responsabilizatoria «concursal» cuando se dirige contra administradores societarios u otros sujetos a los que se les imputa una indebida gestión patrimonial societaria (tal lo que se hizo en fs. 28), lo cierto es que cuando se ponen en tela de juicio actos que han facilitado, permitido, agravado, prolongado o disminuido la responsabilidad patrimonial de la sociedad fallida o su insolvencia, se produce una conducta antinormativa que, en su esencia, como en tantas otras situaciones del mundo jurídico, no es más que un acto ilícito en sentido objetivo (conf. Alterini, H., El incumplimiento considerado en sí propio (enfoque objetivo del ilícito civil), Buenos Aires,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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