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JURISPRUDENCIARecurso de apelación. Error del juzgado
En el marco de un juicio ordinario, se declara admisible el recurso interpuesto respecto de todas las partes que temporalmente formularon la apelación, pues se trató de un error del juzgado que no puede ser erigido como obstáculo para la concesión.
Buenos Aires, 11 de septiembre de 2018. FP
Y Vistos:
1. Las codemandadas Carmen Mercedes Fernándes Pedra de Serrano, Santiago Andrés Corallo y Diego Ignacio Corallo, dedujeron recursos de apelación en fs. 1234 y fs. 1236, contra las resoluciones de fs. 1231 y fs. 1233.
Sus recursos fueron concedidos en relación a fs. 1235 y 1237, respectivamente.
Los fundamentos lucen expuestos en fs. 1240/1243 y 1245/1247 y fueron respondidos a fs. 1249/1251 y fs. 1253/1255.
2. En forma liminar, entiende esta Sala necesario recordar que:
I. Los recurrentes interpusieron a fs. 1181 y 1183, recurso contra la sentencia de fs. 1159/1178.
Los recursos fueron denegados por considerar el Juzgado de primera instancia que no alcanzaba el monto de audibilidad de la apelación.
II. Posteriormente la parte actora, cuya apelación así fue denegada, interpuso queja por ante esta Sala.
A fs. 1224, se resolvió que el monto de la demanda resulta superior al límite previsto en el art. 242 del CPCC y se concedió libremente el recurso deducido por la parte actora.
A fs. 1230, y atención a lo así resuelto por esta Sala, los demandados solicitaron se concedan los recursos por ellos interpuestos, lo que fue denegado (v. fs. 1231 y 1233).
III. Aducen los codemandados en los memoriales acompañados que sería incongruente e ilógico que la misma sentencia sea inapelable en razón del monto para algunos litigantes y apelables para otros, máxime cuando se trata de la sentencia definitiva y que la mencionada circunstancia afecta los derechos de legalidad, igualdad ante la ley, debido proceso, defensa en juicio y propiedad.
3. Hecha esta reseña y delimitado de tal forma el tema sometido a decisión, se adelanta que asiste razón a los recurrentes.
Es que sobre cualquier consideración, superado el obstáculo del tope mínimo para acceder a la segunda instancia en relación al valor económico del pleito, corresponde declarar admisible el recurso de apelación, respecto de todas las partes que temporalmente formularon la apelación. Ello así, en tanto se trató de un error del juzgado que no puede ser erigido como obstáculo para la concesión, pues se estaría tolerando que se generara o lesionara un derecho que sólo reconocería como causa un error.
Por ello, en resguardo de la garantía constitucional de defensa en juicio y de conformidad con las facultades previstas por el art. 276 Cpr., corresponde hacer lugar al planteo.
4. En función de todo lo expuesto, se resuelve: Admitir los recursos de apelación de fs. 1234 y fs. 1236, y consecuentemente, conceder libremente los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fs. 1159/1178, por los codemandados Carmen Mercedes Fernándes Pedra de Serrano, Santiago Andrés Corallo y Diego Ignacio Corallo. Con costas por su orden, en razón de la particularidades de la cuestión y porque bien pudo la contraria creerse con derecho a peticionar como lo hizo (art. 68 2do párr. Cpr.).
Notifíquese a las partes (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015).
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía N° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
RAFAEL BARREIRO
ALEJANDRA N. TEVEZ
MARIA EUGENIA SOTO
PROSECRETARIA DE CAMARA
032246E
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