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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Cesión de créditos. Simulación. Inoponibilidad del convenio de honorarios
Se rechaza el recurso extraordinario interpuesto contra el pronunciamiento que revocó la sentencia de grado y declaró simulada la cesión de créditos invocada, y declaró inoponible a las partes en este pleito el convenio de honorarios celebrado entre ellos.
Buenos Aires, 28 de abril de 2016.
Y VISTOS:
I. Interpusieron el Sr. G. A. A. y su letrado Dr. D. M. recurso extraordinario contra el pronunciamiento de fs. 2403/2405 en cuanto revocó la sentencia de grado de fs. 2344/2353 y declaró simulada la cesión de créditos invocada por el primero, dejó sin efecto la intervención que le fue otorgada en autos y declaró inoponible a las partes en este pleito el convenio de honorarios celebrado entre ellos.
La parte actora en la incidencia contestó el traslado en fs. 2432/2436.
El recurso extraordinario es inadmisible.
II. Existe un primer obstáculo formal para la procedencia del aludido recurso, cual es que la recurrente no interpuso en forma fundada la cuestión federal que hoy pretende llevar a conocimiento de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Es verdad que el conocimiento de las cuestiones federales por parte de ese máximo Tribunal no requiere fórmulas sacramentales cuya ausencia pudiera frustrar su jurisdicción como tribunal de garantías constitucionales (Fallos 244:407; 308:568, entre otros).
Pero sí existen requisitos mínimos que no pueden ser soslayados, tales como la necesidad de que las cuestiones federales sean invocadas por el interesado de manera inequívoca y explícita (Fallos 243:497; 258:108, 308:434, entre otros).
Dicha reserva, por sí sola, carece de sentido. Entender lo contrario sería incurrir en un grave error, en tanto implicaría erigir a esa fórmula, en sí misma vacía, en un «pseudo» requisito del recurso extraordinario, al punto de que ha sido entendido que, si hay debido planteo, dicha reserva huelga: mientras que si, por el contrario, tal planteo no existe, ella no sirve para nada (ver Sagí¼és, Néstor Pedro, «Recurso extraordinario», t. II, p. 320 y sus citas, Ed. Astrea, ed. 2002).
Tampoco se cumple con el requisito de marras mediante la introducción de la cuestión en términos genéricos, siendo necesario mencionar concretamente cuáles son las disposiciones pertinentes del derecho federal en juego y demostrar la conexión que ellas guardan con la materia del pleito en términos tales que resulten claramente propuestos al tribunal del caso cuáles son los temas federales que se le intentan someter a decisión (ver Sagí¼és, op. cit., p. 321).
En tales condiciones, el aludido extremo no se verifica cumplido en el caso.
III. Por lo demás, la decisión recurrida remite a la consideración de materias no federales que han sido resueltas con fundamentos suficientes de igual naturaleza y atañe a circunstancias de hecho regidas por el derecho común, y por tanto, ajenas a la vía extraordinaria.
El planteo atinente a la existencia o no de cosa juzgada no suscita cuestión federal que habilite la vía extraordinaria, pues establecer los alcances de la cosa juzgada es materia propia de los jueces de la causa y ajena, como regla, a la instancia de excepción ((Fallos: 298:59, 586; 300:93, 596, 944; 303:2091; 304:1792; 307:104, entre otros).
Lo mismo sucede en relación con la excepción de prescripción que también es materia ajena al recurso extraordinario pues remite al examen de extremos fácticos o a cuestiones regidas por el derecho común (Fallos: 327:2074; 329:689; entre otros).
Es que, no es suficiente la sola cita o invocación de disposiciones de la Constitución Nacional y/o de leyes federales, para configurar aquella cuestión federal, si no se verifica que exista una relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
La relación estrecha existe si la solución de la causa depende necesariamente de la interpretación que se dé de la cláusula cuestionada de la Constitución o ley especial del Congreso, de tal forma que el pronunciamiento que la Corte dicte, tenga eficacia para modificar la sentencia recurrida por medio del recurso extraordinario (conf. Sagí¼és Néstor Pedro, Recurso extraordinario, Tomo II, Ed. Astrea 1992).
IV. Por lo demás, no se ignora que tales óbices podrían soslayarse si se demuestra una situación de arbitrariedad de sentencia.
De todos modos, los agravios levantados en tal sentido carecen de eficacia para demostrar la existencia de la arbitrariedad que se imputa a la sentencia.
Así cabe concluir si se atiende a que, como reiteradamente ha sido sostenido la Excma. Corte Federal, ella no es una nueva y tercera instancia puesto que la solución de las controversias, mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas y constancias probatorias, fenece con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales ordinarios (Fallos 329:3979; 329:4577; 306:412, entre muchos otros).
Como es sabido, para que se configure la situación de arbitrariedad invocada, la sentencia recurrida debe adolecer de una manifiesta carencia de fundamentación normativa, o bien de fallas en el razonamiento lógico que la sustenta (Fallos 329:4577; 330:4633; 304:1546; 307:1037, entre muchos otros).
Ninguno de los defectos señalados, que descalificarían a la sentencia como acto jurisdiccional, se hacen manifiestos en la solución impugnada, lo cual obliga también a sentenciar en el sentido adelantado.
V. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso extraordinario deducido, con costas (art. 68 CPCC).
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
JUAN R. GARIBOTTO
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
012867E
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