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JURISPRUDENCIACesión de créditos litigiosos. Art. 109 de la LCQ
En el marco de una quiebra, se confirma la sentencia que declaró ineficaz, en los términos del art. 109 LCQ, la cesión de créditos litigiosos.
Buenos Aires, 23 de agosto de 2018.
Y VISTOS:
Ocurre en queja Plástica Bernabó SA contra la denegación del recurso de apelación deducido en subsidio respecto del pronunciamiento de fs. 656/8, mantenido a fs. 783/4.
En esa sentencia el magistrado de grado declaró ineficaz, en los términos del art. 109 LCQ , la cesión de créditos litigiosos efectuada por María Begoña Pérez de Solay a Sebastián Gonzalo Marra, contrato celebrado con posterioridad al decreto de quiebra de aquélla.
Se trata de un crédito por la suma de U$S 300.000 verificado como quirografario a favor de la fallida en el concurso preventivo de Plástica Bernabó SA.
El recurso de apelación fue rechazado por el magistrado de grado al considerar que Plástica Bernabó SA, en tanto deudora de esta quiebra, carece de legitimación para peticionar como lo hizo.
La pretensión del quejoso está dirigida a obtener la nulidad absoluta de la mencionada cesión de créditos y, por ende, extender los alcances de tal declaración a su respecto.
Toda vez que las consecuencias de la nulidad no son las mismas que las de la ineficacia, sostiene que la cesión volvería a tener virtualidad, particularmente en caso de levantamiento de la presente quiebra.
Sobre ese supuesto intenta justificar su legitimación con el objeto de poder determinar quién será, si concluyera esta quiebra, el sujeto al que deberá realizar el pago del crédito verificado en su concurso preventivo.
A juicio de la Sala el recurso fue bien denegado.
Para que proceda la ineficacia en los términos del art. 109 LCQ, basta la declaración de quiebra, desde que esa ineficacia no es sino una consecuencia del desapoderamiento que se produce automáticamente con ésta.
Esa declaración importa la inoponibilidad del acto impugnado a los acreedores de la quiebra en cuyo perjuicio se llevó a cabo.
En tales condiciones y toda vez que la recurrente no reviste la calidad de acreedora de esta quiebra, por el contrario, es deudora de la fallida, carece de legitimación para reclamar, en el marco de las presentes actuaciones, la nulidad absoluta de la mencionada cesión y, por ende, de cuestionar los alcances de la resolución de fs. 656/8.
Por otro lado, su petición se sustenta en un hecho meramente hipotético y eventual -levantamiento de la quiebra- que carece de concreción y actualidad como para justificar la configuración de un agravio susceptible de ser atendido por la vía intentada.
Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar la presente queja.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
034331E
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