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Salta, 28 de febrero de 2020.-
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la ANSeS a fs. 277/284 en contra de la sentencia dictada por este Tribunal a fs. 272/276, y
CONSIDERANDO:
I.- Que mediante el pronunciamiento fs. 272/276 esta Sala I hizo lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la ANSeS a fs. 254, declarando la inconstitucionalidad del art. 26 de la ley 24.241 sólo en lo que excede del porcentaje del 15% (Fallos: 323:4216 y 329:3211), aprobó el reajuste de la prestación compensatoria en el monto de $ 9.118,47 conforme surge de las cuentas practicadas a fs. 227 y lo considerado en el punto f); debiendo la actora acompañar en el juzgado de origen en oportunidad de practicar la liquidación, las planillas de reajuste del haber inicial, movilidad y liquidación de deuda en forma íntegra y oportuna para hacer posible su debido control, dispuso que cuando se acumulen diversos topes el descuento máximo admitido sea de hasta el 15 %, conforme el antecedente de esta Sala I en los autos «García, Luis René c/ ANSeS s/ reajustes varios» sent. del 4/4/17 y rechazó los demás agravios de la demandada. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- Que la recurrente alega la existencia de cuestión federal por cuanto invoca que en autos hubo interpretación de normas de esa naturaleza, como lo son las leyes 24.241, 24.463, 27.260 y sus disposiciones complementarias. Asimismo, fundamentó su impugnación en las doctrinas de la arbitrariedad de sentencia y gravedad institucional.
III.- Que corresponde observar que la decisión de esta Cámara ante la que se pretende la apertura de la vía extraordinaria, se ajusta a la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente «Actis Caporale, Loredano Luis Adolfo» sent. del 19/8/99. Por lo tanto, las cuestiones federales se tornan insustanciales cuando una clara jurisprudencia, indudablemente aplicable a ellas, impide toda controversia seria respecto de su solución, máxime cuando la recurrente no aduce razones que pongan en tela de juicio la aplicabilidad del precedente o importen nuevos argumentos que puedan llevar a una modificación de lo establecido en aquellos (Fallos: 304:133; 308:1260 y 316:2747, entre otros).
IV.- Que en las condiciones descriptas, se deniega el remedio federal intentado.
V.- Que, a mayor abundamiento, cabe agregar que la doctrina de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia «fundada en ley» a que aluden los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema (Fallos 326:613). En el caso, la ANSeS se limita a discrepar con los fundamentos que utiliza la sentencia para no hacer lugar a sus pretensiones, sin demostrar la causal de arbitrariedad que habilitaría la apertura del recurso pretendido.
VI.- Que, finalmente, no se dan los supuestos de gravedad institucional que habiliten la apertura de la instancia extraordinaria, pues no se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano de gobierno ni los principios y garantías consagrados en la Ley Fundamental, además de que, como se adelantó, lo resuelto ha sido constantemente cohonestado por la Corte Suprema.
Por todo lo expuesto,
SE RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso extraordinario deducido por la parte demandada a fojas 277/284. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).
II.- REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N 15 y 24 del 2013, y devuélvase al lugar de origen.
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Firmado por Santiago French, Ernesto Solá y Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría María Inés De Simone.
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001239F