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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de junio de 2013.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados en la forma en que se indica en el epígrafe, en trámite por ante este Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2, que se encuentran en condiciones de dictar sentencia; de los que
RESULTA;
1. Que a fs. 2/33 vta. se presenta el Dr. Jorge Gabriel RIZZO, por propio derecho y en representación del COLEGIO PúBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL (en lo sucesivo, CPACF), promoviendo acción de amparo contra el ESTADO NACIONAL, a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 18 y 30 de la ley 26.855.
Sostiene que dichas normas comportan una inexcusable violación del orden jurídico constitucional, vulnerando lo dispuesto por los artículos 114 y 115 de la Constitución Nacional, procurándose con esta acción la tutela jurisdiccional frente a la conducta ilegítima y arbitraria del Estado Nacional.
Aduce que los citados artículos cercenan el equilibrio y forma de integración del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación requerido por la Carta Magna para integrarlo, amenazando la supervivencia del órgano, alterando indefectiblemente su naturaleza, autonomía funcional e independencia, por lo que se solicita se dé tutela a los derechos amenazados declarando la inconstitucionalidad como se pide, en consideración a los argumentos de hecho y de derecho que expone.
Solicita el dictado de una medida cautelar mediante la cual se suspenda la aplicación de los mencionados artículos.
Efectúa una serie de consideraciones previas entre las cuales expresa que luego de 30 años ininterrumpidos de la democracia argentina, es necesario preservar otro de los caracteres de nuestra forma de gobierno, es decir, la forma republicana, entendida como la división tripartita de los Poderes Constituidos del Estado tomada de «El Espíritu de las Leyes» de Montesquieu, fin para el cual los Constituyentes dotaron al Poder Judicial de independencia, estabilidad y control constitucional, en salvaguarda cierta de la Supremacía irrestricta de nuestra Constitución Nacional.
Explica que se encuentra legitimado para interponer la acción, en su carácter de abogado interesado en postularse al cargo de representante de los abogados ante el Consejo de la Magistratura de la Nación, toda vez que se le cercena el derecho a presentarse como candidato a integrar el órgano si no se encuentra a filiado o no representa a algún partido político.
Asimismo, sostiene que el CPACF -institución que él representa- tiene legitimación procesal suficiente en representación de sus colegiados, de conformidad con lo establecido en el art. 21, inc. «j» de la ley 23.187, y cita en apoyo de su postura jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Asegura la procedencia de la acción de amparo señalando que en el caso concurren los requisitos establecidos, a tal fin, por el artículo 43 de la Ley Fundamental, en tanto existe un acto de autoridad pública, una amenaza inminente, se conculca con ilegalidad y arbitrariedad manifiesta derechos fundamentales y garantías reconocidas por la Constitución e instrumentos internacionales, no existe otro medio judicial más idóneo y se trata de una cuestión judiciable.
Se explaya sobre los antecedentes de la reforma, las leyes 24.937 y 26.080, analiza la nueva composición del Consejo como resultante de los artículos atacados, e impugna la forma de elección de los miembros ahora establecida.
Respecto de la nueva composición del Consejo, señala que al disponer que el Consejo de la Magistratura de la Nación estará compuesto por diecinueve miembros electos por la «voluntad popular», la ley impugnada pervierte definitivamente el equilibrio requerido por la Constitución Nacional. En efecto, considera que la norma consolida la injerencia absoluta del sector político, eliminando definitivamente el equilibrio por carencia de representación de los estamentos que deben conformarlo, llevándolo al extremo de troncar la esencia misma del Consejo de la Magistratura, para convertirlo en un órgano politizado y partidizado por definición, al servicio de mayorías circunstanciales y sujeto a los vaivenes que los cambios de conducción generen en las elecciones nacionales.
Se refiere, asimismo, a la nueva forma de elección de los miembros del Consejo de la Magistratura, y sostiene que los «representantes» a los que se refiere el art. 114 CN, deben ser elegidos por aquellos segmentos de la sociedad que van a ser «representados». Sin embargo, considera que con el mecanismo previsto en la ley 26.855, quien aspire a «representar» al segmento de los abogados de la matrícula federal, deberá, obligatoriamente, ser afiliado o al menos haber acordado con un partido políticoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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