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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 17 de octubre de 2019.
Y Vistos:
1. El letrado apoderado de Albens S.A, apeló el decisorio de fs. 45/46, por el cual el juez de primera instancia rechazó la tercería promovida y le impuso las costas.
Los fundamentos del recurso obran en fs. 47/9 y fueron respondidos en fs. 51/55.
2. Cabe recordar que la tercería fue promovida con la finalidad de levantar el embargo dispuesto sobre el automotor inscripto registralmente a nombre del demandado, y posibilitar así la inscripción de venta del tercerista, lo que por cierto fue rechazado por el magistrado.
Para así decidir el juez básicamente ponderó el régimen de adquisición de dominio de automotores aprobado por el Decreto- Ley 6582/58, y en función del carácter constitutivo de la inscripción de transferencia en el registro respectivo, dijo que si bien el instrumento en que se basa la venta resulta válido entre las partes es insuficiente para transmitir el derecho real de dominio. De modo que, si no verificó la inscripción respectiva, queda sometido el comprador a la posibilidad de ser desposeído a pesar de haber sido enajenado, por el simple hecho de seguir figurando inscripto a nombre del vendedor.
3. Ahora bien, se adelanta que el pronunciamiento debe ser revocado.
Es que aún cuando no se desconoce la eficacia constitutiva de la inscripción registral de automotores (art. 1, Dec.-ley 6.582/58), en el sub examine se vislumbran acaecidas ciertas circunstancias fácticas que ameritan apartarse de dicho principio general, temperamento éste que incluso fue seguido por varias Salas de este Tribunal (cfr. mutatis mutandi, esta Sala, 4.5.2010, «Maradona Jorge Osvaldo s/quiebra»; íd., 17.3.2011, «Casa Uman SRL s/ quiebra s/ inc. de levantamiento de secuestro promovido por Falcon Ernesto»;» id. 10/4/2018, «Axxa Pharma S.A. s/quiebra s/inc. de verificación de crédito» 26/3/2019, íd. «THD Automotores SA s/quiebra», Expte. COM25957/2013, id. «Banco Santander Rio SA c/ Partenoster Diego Tomas s/ ejecutivo», el 3/5/2012, íd., Sala B, 27.4.2010, Distribuidora Interprovincial SA s/ quiebra»; íd., Sala A, 22.6.1998, «Juvenil Moda SA s/quiebra s/inc. de inscripción por Barrientos Lobo,» dict. fiscal 79131; íd., Sala D, 21.11.96, «Vigo y Cia. Estibajes s/quiebra», dict. fiscal n° 69105; íd., Sala E, 25.11.97; «Leicach SA s/propia quiebra s/inc. de lev. de med. precaut.» del 25.11.97″, entre varios otros).
Obsérvese que no ha sido controvertido el boleto de compraventa fechado el 28/3/2017, donde se daría cuenta de la compra del rodado y del pago del total del valor de la operación (v. fs. 4) Por su parte, el presentante también ha acompañado formulario 08 con la firma de quien lo suscribió como vendedor -Sr. Orsi Emiliano Eduardo – debidamente certificada (fs.5/6), encontrándose por ende suficientemente acreditado que el demandado vendió el automotor con anterioridad a la traba del embargo ordenada en la presente ejecución, fechada el 26/4/2018 (v. fs. 9).
4. Por ello, se resuelve: revocar la decisión de fs. 45/46., con costas por su orden, considerando la forma en que se decide y las opinabilidad que la temática suscita en la doctrina y jurisprudencia (art. 68:2 Cpr.).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14) y devuélvase a la instancia de grado.
La Dra. Alejandra N. Tévez no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 R.J.N.).
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
076160E
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