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JURISPRUDENCIAAdquisición de vivienda prefabricada
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda en la que se reclama por el incumplimiento de un contrato de compraventa para la adquisición de una vivienda prefabricada, en tanto la casa que le fuera entregada al accionante no era de la misma calidad pactada.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia de la Sra. Prosecretaria Letrada de Cámara, para entender en los autos caratulados «TORRES DARÍO RAúL y OTRO contra SANBRO S.R.L. VIVIENDAS LA SOLUCIÓN sobre ORDINARIO» (Expediente N° 7923/2005) originarios del Juzgado del Fuero N° 20, Secretaría N° 39, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 CPCC, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctor Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers (2), Doctora María Elsa Uzal (3) y Doctora Isabel Míguez (1).
Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kí¶lliker Frers dijo:
I. LOS HECHOS DEL CASO.
(1.) Darío Raúl Torres y Diego Ricardo Jiménez se presentaron en fs. 324/9 promoviendo formal demanda en los términos del art. 553 CPCC contra «Sanbro S.R.L. (Viviendas La Solución)» por cobro de la suma de setenta y cuatro mil ciento sesenta y dos pesos ($ 74.162.-) con más sus intereses y las costas del juicio.
En sustento de su reclamo, indicaron que el día 10.01.94, Darío Raúl Torres suscribió con la demandada un contrato de compraventa para la adquisición de una vivienda prefabricada modelo «3030» a la cual, una vez que estuviera aquélla instalada en un terreno de su propiedad, situado en Centeno 2950 de la localidad de Mariano Acosta, Partido de Merlo, Provincia de Buenos Aires, se mudaría para asentar allí, junto a su familia, un nuevo hogar.
Refirieron que el precio total de la operación había sido fijado en la suma de ocho mil seiscientos ochenta pesos ($ 8.680.-), de los cuales pagaría Torres en concepto de seña la de un mil doscientos treinta pesos ($ 1.230.-) en siete (7) cuotas, y el saldo restante, en 48 cuotas iguales, mensuales y consecutivas, de ciento diecisiete pesos con veintinueve centavos ($ 117,29) cada una.
Explicaron que un (1) año después de haber suscripto el contrato en cuestión, la parte vendedora, esto es, la demandada, le exigió al comprador (Torres) una garantía, frente a lo cual consiguió éste que su hoy litisconsorte Diego Ricardo Jiménez suscribiera con él un pagaré en blanco que fuePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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