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JURISPRUDENCIA
Buenos Aires, 26 de diciembre de 2019.-
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la defensa de G. M. en la causa M., G. s/ recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó, por considerarlo improcedente, el recurso interpuesto por la defensa de G. M. contra la decisión de la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de Morón. Allí se había resuelto rechazar la acción de habeas corpus articulada por la defensa para impugnar el cómputo de pena realizado por la justicia de ejecución penal respecto de G. M., quien se encuentra condenado a pena de reclusión perpetua.
La defensa reclamaba la aplicación al caso del cómputo privilegiado («dos por uno») respecto del tiempo de prisión preventiva cumplido por M. luego de los dos primeros años de encierro. Ello así, de acuerdo a lo establecido por el artículo 7º de la ley 24.390, vigente al momento del hecho por el cual se condenó al recurrente, y por entender que la pena de reclusión debe considerarse virtualmente derogada, de conformidad con lo resuelto en el precedente «Nancy Noemí Méndez» de esta Corte Suprema (Fallos: 328:137).
Contra la sentencia de casación, la defensa interpuso recurso de inaplicabilidad de ley, que fue rechazado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.
Seguidamente, la actora dedujo recurso extraordinario federal cuya declaración de inadmisibilidad motivó el presente recurso de queja.
2°) Que si bien, por vía de principio, los agravios que remiten al examen de cuestiones de derecho común son ajenos, como regla y por su naturaleza, al recurso previsto en el artículo 14 de la ley 48, la Corte puede conocer en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ese principio con base en la doctrina de la arbitrariedad, ya que con esta se procura asegurar las garantías constitucionales de la defensa en juicio y del debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las constancias efectivamente comprobadas en la causa (Fallos: 340:1283, entre otros).
3°) Que el planteo traído a estudio de este Tribunal se circunscribe a determinar el modo en que debe ser computado el tiempo de prisión preventiva cumplido por el recurrente con posterioridad a los dos primeros años de detención cautelar, en virtud de lo previsto en el artículo 7° de la ley 24.390. Esta disposición, a pesar de haber sido posteriormente derogada por la ley 25.430, constituye el derecho aplicable al caso, por encontrarse vigente al momento de los hechos respecto de los cuales se dictó la sanción cuyo cómputo aquí se cuestiona («Arce» en Fallos: 331:472). De acuerdo con esta regla: «Transcurrido el plazo de dos años…se computará por un día de prisión preventiva dos de prisión o uno de reclusión».
Cabe aclarar que los hechos que motivan la condena dictada respecto del recurrente, cuyo cómputo de pena se impugna, no han sido calificados como delitos de lesa humanidad, genocidio o crímenes de guerra y, por tanto, no resulta aplicable al caso la exclusión del cómputoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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