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JURISPRUDENCIAResponsabilidad objetiva del médico. Responsabilidad del establecimiento asistencial. Quemadura con electrobisturí
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios que sufrió el accionante durante una intervención quirúrgica a la que fue sometido, en cuyo transcurso, en ocasión de provocar una chispa proveniente del electrobisturí, se produjo un incendio en los campos quirúrgicos, lo que le causó al paciente dos quemaduras.
En la ciudad de Azul, a los veintiseis días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, Doctores Jorge Mario Galdós, María Inés Longobardi y Víctor Mario Peralta Reyes, para dictar sentencia en los autos caratulados «González Abel Oscar c/ Núñez Isidoro y Ots. s/. Daños y Perjuicios» (causa n°62.701), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, y 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dra. Longobardi, Dr. Peralta Reyes y Dr. Jorge Mario Galdós.
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra. – ¿Corresponde decretar la deserción del recurso interpuesto a
fs.588 por la parte actora y concedido libremente a fs.590?
2da. – ¿Es justa la sentencia apelada de 572/587 y su aclaratoria de
fs.592/593vta.?
3ra. – ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Sra. Juez Dra. Longobardi dijo:
I). La sentencia de fs. 572/587 fue apelada a fs. 588 por la parte actora, siéndole concedido el recurso libremente a fs. 590. Llegados los autos a esta alzada y ordenado expresar agravios a fs. 616, la misma no lo hizo en el término de ley, según informa la Actuaria a fs. 633. De conformidad a lo dispuesto por el art. 261 del CPCC, corresponde dar por decaído tal derecho y decretar respecto de dicha parte, la deserción del recurso de apelación, lo que así deberá declararse.
Así lo voto.
A la misma cuestión, los Dres. Peralta Reyes y Galdós adhirieron al voto que antecede, votando en igual sentido y por los mismos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Sra. Juez Dra. Longobardi dijo:
I). La sentencia de primera instancia que ha llegado recurrida, hizo lugar a la demanda interpuesta por Abel Oscar González contra el Dr. Isidoro Rubén Núñez e Instituto Médico de Olavarría S.A., condenando a los demandados y a la citada en garantía Provincia Seguros S.A., a pagar la suma de $ 117.500 con más los intereses a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires a treinta días vigente en los distintos períodos de aplicación, e impuso las costas a los vencidos, difiriendo las regulaciones de honorarios hasta la aprobación de la liquidación respectiva. Ello, como resarcimiento por el daño patrimonial y extrapatrimonial sufrido por el accionante durante una intervención quirúrgica a la que fue sometido por el citado profesional médico y en dicho establecimiento asistencial, en cuyo transcurso, en ocasión de provocar una chispa proveniente del electrobisturí un incendio en los campos quirúrgicos, se produjeron al paciente dos quemaduras de tipo AB y A respectivamente; requiriendo un injerto de piel en una de las dos lesiones.
Para así resolver, la sentencia, luego de encuadrar el caso en el ámbito de la responsabilidad civil contractual con factor de atribución objetivo, por violación del deber de seguridad como obligación de resultado, y definir la alegada eximente de caso fortuito 8art. 514 C.C.), comoPara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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