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JURISPRUDENCIASanciones conminatorias. Justicia penal
Se revoca el proveído que desestimó el pedido de aplicación de sanciones conminatorias a la sociedad accionada, al entender que ya se había dispuesto la obtención de copias para ser remitidas a la Justicia Penal.
Buenos Aires, 14 de agosto de 2018.
Y Vistos:
1. Viene apelado el proveído de fs. 56 que desestimó el pedido de aplicación de sanciones conminatorias a la sociedad accionada al entender que ya se había dispuesto la obtención de copias para ser remitidas a la Justicia Penal.
En el memorial de agravios de fs. 60/63 explicó el recurrente que su interés radica en obtener el certificado que acredite su calidad de accionista. Con lo cual, la carga impuesta a su parte de denunciar penalmente a la sociedad (más allá de considerar atípico el delito de desobediencia en relación a una persona jurídica como así también la inadecuación del caso de los tipos previstos en la ley 27.401) no puede erigirse en un impedimento para la aplicación de astreintes, máxime cuando fueron expresamente solicitadas (arg. art. 804 CCyCN y 37 CPCC).
2. A juicio de los firmantes el art. 329 Cód. Procesal otorga razón al apelante en su solicitud.
Reza la mentada disposición: «Si correspondiere, por la naturaleza de la medida preparatoria y la conducta observada por el requerido, los jueces y tribunales podrán imponer sanciones conminatorias, en los términos del art. 37».
Así las cosas, en el marco de la concesión dispuesta por este Tribunal en fs. 45/6 y la sucedánea intimación en fs. 50, frente al silencio evidenciado por la sociedad una vez notificada notarialmente (v. fs. 51/2) y tratándose en la especie de una obligación de hacer (v. gr. expedición de certificado) resulta conducente ordenar una nueva intimación, esta vez por el término de 72 hs. y con idéntico alcance al de fs. 46 y 50, bajo apercibimiento de aplicar $500 por cada día de retardo en el cumplimiento de la orden (conf. art. 37, 329 CPCC y 804 CCyCN).
3. En función de lo expuesto, se resuelve: estimar la apelación y revocar con los alcances expuestos el exordio de fs. 56. Costas en el orden causado atento la naturaleza de lo resuelto y con la interpretación acordada en el precedente de esta Sala in re: 25/9/2014, «Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C. n° 31.445/2011.
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Rafael F. Barreiro
Alejandra N. Tevez
María Florencia Estevarena
Secretaria de Cámara
031509E
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