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JURISPRUDENCIASeguridad social. Movilidad previsional. Constitucionalidad de la ley 10333
Se rechaza la acción mediante la cual los actores solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3 y 4 de la ley 10333, pues si se hiciera lugar a la pretensión actuada, activos y pasivos podrían percibir el mismo monto, lo que resulta inadmisible.
CORDOBA, 07/05/2018.
Y VISTOS: Estos autos caratulados: «PIPINO, BEATRIZ ELEONORA Y OTROS C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – ACCIÓN DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. SAC n° 2627828), venidos a estudio con motivo de la acción declarativa de inconstitucionalidad deducida por los señores Beatriz E. Pipino, Graciela T. Baraldo, Victoria I. Villalba, Manuel Bazán, María de los Ángeles Pipino, Humberto R. Giménez, Julio A. López, Silvia R. Cabello, Edgar O. Urquiza, Luis Alberto O. Moriconi, Miguel A. Orgaz, Rafael H. Cordero, María Dolores Bordarampe, Sara del C. Camaño y Carlos A. Tanus -por derecho propio, en su carácter de jubilados del sector bancario- en contra de la Provincia de Córdoba a fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley n.° 10333, sancionada, promulgada y publicada en el Boletín Oficial con fecha 23 de diciembre de 2015.
1.-Los señores Beatriz E. Pipino, Graciela T. Baraldo, Victoria I. Villalba, Manuel Bazán, María de los Ángeles Pipino, Humberto R. Giménez, Julio A. López, Silvia R. Cabello, Edgar O. Urquiza, Luis Alberto O. Moriconi, Miguel A. Orgaz, Rafael H. Cordero, María Dolores Bordarampe, Sara del C. Camaño y Carlos A. Tanus, plantean la acción en contra de la Provincia de Córdoba, persiguiendo que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3 y 4 de la Ley n.° 10333.
Los accionantes, ex agentes del sector público de la Provincia -específicamente del sector bancario-, afirman que se han acogido a la jubilación ordinaria de acuerdo al marco que establecía la Ley n.° 8024 y sus modificatorias, según texto vigente al momento de las respectivas solicitudes de los beneficios previsionales, siempre ante de la modificación dispuesta por la Ley n.° 10333. Consideran que esta reforma previsional arremete de manera arbitraria e ilegal contra derechos consagrados por otras normas de carácter constitucional, previstas en la carta magna provincial y también en la nacional.
Seguidamente proceden a detallar el cumplimiento de los requisitos que hacen a la admisibilidad formal de la presente acción.
Manifiestan que el control de constitucionalidad solicitado recae sobre la Ley n.° 10333, una norma general cuyo contenido contraría lo previsto por la Constitución Provincial (CP) y la Constitución Nacional (CN), al vulnerar garantías fundamentales cuales son el derecho a la propiedad y el derecho a la irreductibilidad de los haberes previsionales.
Expresan que se encuentran legitimados para entablar la presente acción, en tanto de la normativa cuestionada, como agentes pasivos, verán modificado el cálculo de sus haberes previsionales.
En relación a la exigencia de caso concreto, repasan los presupuestos que debe reunir el estado de incertidumbre a los fines que no queden dudas que la presente acción reúne los requisitos para su admisibilidad formal. Indican que en el presente caso la incertidumbre radica en la constitucionalidad o no de lo dispuesto por la Ley n.° 10333, confrontando su texto con lo normado en la Constitución Provincial y la Constitución Nacional.
Asimismo, afirman que no existen dudas acerca de que les asiste un interés suficiente, como titulares de un beneficio previsional que será directamente afectado tras la aplicación efectiva de la ley cuestionada.
Refieren que se cumple con el carácter preventivo de la acción, pues aún no se les ha abonado haberes previsionales con el cálculo dispuesto por la Ley n.° 10333. Explican que la lesión se producirá en el momento en que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba aplique dicha normativa.
Reiteran que al momento de presentación de esta acción, la Caja de Jubilaciones no ha abonado el proporcional de ninguna variación salarial aplicable al personal activo bancario, tomando como referencia los haberes previsionales de diciembre de dos mil quince.
Aducen que también se observa el requisito referido a la inexistencia de otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos y garantías constitucionales amenazados, en tanto la aplicación de la Ley n.° 10333 es inminente -cuestión de días- y los haberes previsionales deben mantener una proporcionalidad con los haberes del personal en actividad del sector público de referencia, y por lo tanto, toda variación salarial, debe ser trasladada.
Transcriben los artículos 2, 3 y 4 de la Ley n.° 10333 e indican que su contenido atenta contra derechos y garantías constitucionales, cuya tutela peticionan a este Tribunal.
Alegan que los artículos mencionados afectan la garantía de irretroactividad de la ley consagrada en el artículo 111 de la Constitución Provincial, señalan que de la simple lectura de aquéllos surge que los efectos de la ley observada, se retrotraen a todos los agentes pasivos provinciales que ya tienen beneficios otorgados conforme a los textos normativos vigentes con anterioridad.
Refieren que el principio de irretroactividad de la ley se ha mantenido en el actual artículo 75 de la Ley n.° 8024 (T. O. por Dto. n.° 40/2009, BOP 23/01/2009), en cuanto establece que «A los efectos de la determinación del derecho previsional, en todos los casos, resultará de aplicación la ley vigente a la fecha de solicitud del beneficio (…) El derecho a pensión se regirá por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante».
Se agravian del artículo 2 de la Ley n.° 10333, en tanto establece una nueva forma de cálculo de los haberes previsionales y dispone su aplicación a los beneficios ya acordados, esto es, con anterioridad al veintitrés de diciembre de dos mil quince, violentando el principio de la ley previsional aplicable y el principio de irretroactividad de la ley, en tanto extiende sus efectos hacia atrás.
Arguyen que los artículos atacados, también violentan la garantía de irreductibilidad de los haberes previsionales. Exponen que la nueva forma de cálculo aplicable a todos los agentes pasivos provinciales -incluyendo expresamente a quien adquirió el derecho a una forma de cálculo vigente al momento de la solicitud del beneficio- implica una reducción porcentual del haber previsional.
Resaltan que la Ley n.° 10333 se esmera en expresar que no se trata de una reducción nominal de los haberes liquidados en diciembre de dos mil quince y señalan que ello no es lo relevante, pues la prohibición constitucional es la reducción de los haberes previsionales y el artículo 57 de la Constitución Provincial no limita o reduce esta garantía al carácter nominal numérico del haber previsional.
Postulan que a través del artículo 4 de la ley impugnada se pretende irrazonablemente interpretar en forma restrictiva el principio de irreductibilidad de los haberes previsionales, exclusivamente en términos nominales numéricos. Explican que la garantía de irreductibilidad debe ser entendida en todo sentido, comprendiendo tanto el aspecto nominal o numérico y el aspecto porcentual.
Añaden que es en ese sentido que se interpreta la garantía prevista en el artículo 2 de la Ley n.° 10078 (BOP 9/8/2012), de modo que el nuevo texto pretendido por el artículo 4 de la Ley n.° 10333 limita la garantía de irreductibilidad al haber nominal líquido (numérico). Arguyen que la modificación de la garantía de irreductibilidad prevista en el artículo 2 de la Ley n.° 10078 resulta irrazonable,Para continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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