Seguro automotor. Robo. Incumplimiento de la aseguradora. Pedido de información complementaria
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda por incumplimiento contractual y daños contra la aseguradora frente al robo del auto asegurado del actor, pues la demandada tomó el debido conocimiento -en los términos del artículo 46-1 de la ley 17.418- del siniestro denunciado y no se expidió al respecto en los términos del artículo de la ley de seguros.
ACUERDO
En General San Martín, a los 31 días del mes de julio de dos mil dieciocho, se reúnen en Acuerdo Ordinario las señoras Jueces de la Sala Tercera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, Dras. Dora Mónica Gallego y María Silvina Pérez, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “BARRIONUEVO, LUIS E. C/ AGROSALTA COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS. INCUMP. CONTRACTUAL” habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dras. Gallego y Pérez. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª) ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
2ª) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, la Señora Juez Dra. Gallego dijo:
I. La sentencia de fs. 374/384 rechazó la excepción de falta de legitimación activa y pasiva interpuesta por la demandada “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada” e hizo lugar a la demanda interpuesta por los actores -Luis Eduardo Barrionuevo y María Isabel Barrionuevo- contra la accionada, condenándola a abonar a los actores la suma de $ 19.000 (suma por la cual se encontraba asegurado el vehículo de los actores en caso de robo), con más la tasa de interés dispuesta en el considerando XX y con costas a la demandada vencida (puntos 1, 3 y 5 de la parte dispositiva).-
Asimismo, rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados Agustina María Caro y Santiago Daniel Caro -productores de seguros- con costas “a la parte actora vencida” y rechazó la demanda respecto a ellos, también con costas a la parte actora (puntos 2, 4 y 5 de la parte dispositiva).-
Contra dicho pronunciamiento interponen recurso de apelación la demandada “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada” a fs. 385 y la parte actora a fs. 386.-
A fs. 399/401 expresa agravios la demandada recibiendo contestación de los actores a fs. 405/406.-
Alega que el “a quo” omitió tener en cuenta el incumplimiento por parte del asegurado de las cargas del contrato que le fueran impuestas y que eran de su conocimiento, el cual no se agotaba con la mera denuncia.-
Sostiene que su parte reconoció los hechos narrados -la denuncia del siniestro ante la Aseguradora por el robo del vehículo asegurado- más que no fue acreditado en autos, tal como denunció al contestar la demanda y surge de la prueba pericial contable realizada, que el asegurado haya cumplido con su obligación de presentar la denuncia policial original, constancia de denuncia de robo o constancia de baja expedida por el RNPA (formulario 04), constancia de solicitud de baja de patente, el libre deuda de patentes y el libre deuda de faltas de infracciones, entre otras cosas, encontrándose así demostrado su incumplimiento. Solicita se revoque la sentencia apelada y se rechace la demanda, con costas a la actora.-
A fs. 402/403 expresan agravios los actores, sin recibir contestación de la contraparte.-
Recurren la imposición de las costas a su parte en relación a la situación de los codemandados Agustina María Caro y Santiago Daniel Caro, respecto de quienes se rechazó la demanda.-
Alegan que, sin perjuicio de que los citados ninguna gestión hicieron para que los actores pudieran percibir la indemnización que les correspondía de acuerdo al contrato de seguro, mal puede aplicárseles las costas del proceso sobre la base del principio objetivo de la derrota cuando, atento a las circunstancias que se desprenden del expediente y las características particulares de la situación, concedían el derecho, con razonabilidad, a que los demandados compareciesen en el proceso. Solicitan su modificación, imponiéndose las costas por su orden.-
A fs. 407 se dio vista al Sr. Fiscal de Cámaras Deptal. (art. 52 ley 24.240) quien se expidió a fs. 409/410vta. a favor de la confirmación de la sentencia, por entender que la parte demandada limitó sus agravios a la reiteración de planteos ya evaluados y que motivaron la sentencia que ahora se critica, sin atacar debidamente los fundamentos de la misma.-
II. Trata el presente del reclamo indemnizatorio por incumplimiento contractual en el que incurriera la accionada “Agrosalta Cooperativa de Seguros Limitada” al no haber abonado la suma de $ 19.000, por la cual se encontraba asegurado el vehículo de los actores (Fiat Uno, dominio …) en caso de “robo y/o hurto”, conforme la póliza N° … (fs. 274).-
Alegaron los actores (conf. demanda, fs. 29/31, punto II “Hechos”;; art. 330 y 375 del CPCC) que frente a la desaparición de su rodado vehículo (Luis Eduardo Barrionuevo -asegurado- y María Isabel Barrionuevo -propietaria-), ocurrido con fecha 26 de noviembre de 2009, “… que pese haber cumplido todas las obligaciones a su cargo, la aseguradora se negó a cumplir, afrontando el pago del siniestro que por póliza ascendía a ese momento a $ 19.000)”, intentando “justificar la aseguradora en la carta documento anexa (fs. 8) pretendidas y variadas razones que, más allá de confusas y ambiguas, ponen de manifiesto la ausencia de buena fe exigible a la aseguradora…”.-
En la contestación de demanda (fs. 67/72; arts. 354 y 375 del CPCC), “Agrosalta…” alegó que “el accionante, jamás acompañó la documentación exigible, que acredite tanto la ocurrencia del hecho como su legitimación”, detallando la documentación que se exige para la procedencia de la liquidación del siniestro: “denuncia policial original; constancia de denuncia de robo o constancia de baja expedida por el RNPA (formulario 04); certificado de estado de dominio expedido por el RNPA; constancia de titularidad del automotor, expedida por el RNPA, constancia de la solicitud de baja de la patente, libre deuda de patentes y libre deuda de faltas o infracciones, entre otras cosas…”.-
Previo al tratamiento de la cuestión, no obstante la entrada en vigencia (1º de agosto de 2015) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y lo dispuesto en cuanto a su eficacia temporal (art. 7), tratándose el presente de un reclamo por incumplimiento contractual que data del año 2009 (conf. demanda, fs. 29/31; art. 330 inc. 4 del CPCC), corresponde aplicar el Código Civil existente a esa fecha (conf. Aida Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, La Ley 2 de junio de 2015, punto IV).-
Asimismo, resulta de aplicación de la Ley 24.240 -y su mod.- de Defensa del Consumidor.-
Oportuno es recordar los principios rectores de interpretación de los contratos. El primero es el establecido por los arts. 1197 y 1198 del Código Civil -receptados hoy en los artículos 961, 1063, 1021 y 1061 del Código Civil y Comercial de la Nación-, ello es que las convenciones hechas en los contratos son para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y que los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.-
Tiene dicho la jurisprudencia que “La función de las reglas de interpretación, de integración o eventualmente de rectificación del contrato, es la de determinar el verdadero sentido del consentimiento contractual: esto es, de hechos comprobados y de los cuales resulta la intención de uno u otro de los contratantes. El juez deberá determinar la verdadera voluntad de las partes. O en su caso desentrañar -ante la discrepancia- entre la voluntad expresada y la voluntad interna, en base al principio rector de la buena fe, función ésta que es esencial y de vital importancia para la seguridad del tráfico jurídico” (Sala Primera de este Tribunal, causa Nº 52.959 del 14/9/2004; esta Sala Tercera en causa Nº 65.678 del 25/9/2012).-
III. Es criterio sostenido por esta Sala que no obstante los requisitos que debe satisfacer la carga técnica de expresar agravios (arts. 260, 261 CPCC), ha de prevalecer un criterio amplio o flexible al respecto, en salvaguarda de principios de mayor jerarquía (art. 18 Constitución Nacional, arts. 11, 15 Constitución Provincia de Buenos Aires). Entendiendo entonces, que ante la presencia de un mínimo agravio debe estarse por el tratamiento del recurso planteado en lugar de su deserción (Sala III en causas nº 61.139 del 27-11-2008 y 61.717 del 11-06-2009 entre otros).-
Por ello, y sin perjuicio de señalar la debilidad argumental de los fundamentos articulados en la expresión de agravios de la demandada (fs. 399/401), en tanto, como señala el Sr. Fiscal de Cámaras Departamental (fs. 409/410vta.), reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fs. 67/72) es necesario su tratamiento por advertirse en ella la existencia de un mínimo agravio (arg. art. 260 cit.).-
No se encuentra discutido en autos (arts. 260 y 266 “in fine” del CPCC) que, conforme la póliza N° … (fs. 274) y de lo que surge de las pericias contables obrantes a fs. 267, fs. 308/310 y explicación de fs. 356, se tuvo por acreditada la existencia del contrato de seguro suscripto por el coactor Luis Eduardo Barrionuevo y la demandada “Agrosalta…” por medio de la cual ésta última se comprometió a mantener indemne el patrimonio asegurado en caso de “robo y/o hurto total” del automotor cuya titularidad en el 100% se encuentra a nombre de la coactora María Isabel Barrionuevo.-
También obran a fs. 9/11 los recibos N° 412, 145 y 491 con vencimiento los días 02/02/2010, 02/12/2009 y 02/03/2010 con los que se acredita el pago de las cuotas 04/06, 02/06 y 05/06 respectivamente, correspondientes al pago de la póliza ….-
Asimismo, se encuentra registrado el robo del vehículo, siendo su fecha de inscripción el 11/12/2009, mediante la denuncia policial del 26/11/2009 (conf. fs. 223/226 -Informe de dominio histórico del vehículo, remitido por contestación de oficio de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y créditos prendarios- y copia de denuncia policial (fs. 20) realizada en la Seccional Octava de Quilmes.-
Se acompañó con la demanda una carta documento (CD…, fs. 5) de fecha 28 de abril de 2010, mediante la cual el Sr. Luis Eduardo Barrionuevo intima a la demandada “Agrosalta…” a que en el plazo de 48 horas ponga a su disposición la liquidación final por el robo de su vehículo, informando que la documentación de baja del automotor fue entregada en -la calle- Almirante Brown … de Morón y que se puso a disposición para la firma de la cesión de derechos.-
A fs. 8, carta documento (CD …) de la demandada hacia el Sr. Barrinuevo, de fecha 7 de mayo de 2010 donde ésta -única comunicación fehaciente que aparece en el expediente de parte de la accionada al actor- le indica que “Se ha dispuesto iniciar un sumario administrativo con intervención de la Superintendencia de Seguros en lo que es de su materia, por encontrarse prima facie conductas reñidas con la moral y la ética, marginándose normas legales obligatorias que han de prevalecer en esta relación impregnada de ubérrima bona fide.” Luego de negar que el actor haya realizado “insistentes llamadas telefónicas” y visitas personales le indican que “la documentación entregada a esta aseguradora es parcial, se encuentra a nombre de terceras personas y usted no ha acreditado tener un interés legítimo y/o encontrarse cumpliendo mandato alguno, ni tácito ni expreso. A fin de continuar el trámite e integrar los elementos faltantes al sumario en que me dirijo, deberá entregar las llaves del automotor supuestamente “robado” (cosa hasta ahora no probada). Deberá suministrar tiempo, modo y lugar en que formalizó la contratación de la Póliza … con el Productor Asesor Santiago Caro… A los fines que por derecho hubiere lugar copia de este instrumento se le envía para su descargo al Señor Santiago Caro junto con quien usted deberá informar número de póliza y entidad aseguradora que habría otorgado cobertura con anterioridad a la vigencia de la Póliza emitida por Agrosalta N° 541.861. El Señor Santiago Caro deberá exhibir los registros obligatorios exigidos por la Superintendencia de Seguros (ley 22.400 y normas concordantes) a fin de verificar la historia de las coberturas del vehículo Fiat Uno Dominio … modelo 1993 y de otros 73 vehículos cuyas pólizas fueron emitidas bajo asesoramiento del Señor Santiago Caro, encontrándose todas en estado de Caducidad temporal por falta de pago. Este requerimiento deberá ser contestado por este medio y dentro del plazo de cinco días a contar de su recepción, bajo apercibimiento de declinar sin más trámite cualquier responsabilidad”.-
Finalmente, otra carta documento del actor hacia la demandada (fs. 6, CD…) de fecha 14/5/2010 donde se reiteran todos los términos de la carta documento anterior y se insiste en que oportunamente se entregó la documentación de baja y se puso a disposición para la firma de la cesión de derechos.-
IV. Dispone el artículo 56 de la LS (ley 17.418) que “El asegurador debe pronunciarse acerca del derecho del asegurado dentro de los treinta días de recibida la información complementaria prevista en los párrafos 2º y 3º del artículo 46. La omisión de pronunciarse importa aceptación”. Asimismo, el artículo 46 citado que “El tomador, o derechohabiente en su caso, comunicará al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro de los tres días de conocerlo. El asegurador no podrá alegar el retardo o la omisión si interviene en el mismo plazo en las operaciones de salvamento o de comprobación del siniestro o del daño. Además, el asegurado está obligado a suministrar al asegurador, a su pedido, la información necesaria para verificar el siniestro o la extensión de la prestación a su cargo y a permitirle las indagaciones necesarias a tal fin”. El asegurador puede requerir prueba instrumental en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado. No es válido convenir la limitación de los medios de prueba, ni supeditar la prestación del asegurador a un reconocimiento, transacción o sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales sobre cuestiones prejudiciales”.-
Dispone la cláusula 16 de las condiciones generales de la póliza de seguros (fs. 277 “PRUEBA INSTRUMENTAL Y PAGO DE LA INDMENIZACION”) que, en caso de pérdida total del vehículo por daño o robo o hurto…, y procediere la indemnización, esta queda “acondicionada” a que el Asegurado entregue al Asegurador los documentos que se denuncian a continuación: a) denuncia policial original y copia; b) constancia de denuncia por robo o hurto o constancia de baja por destrucción total, según corresponda, expedida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor mediante formulario tipo 04, debiendo dejar constancia en Observaciones, entidad Aseguradora y Número de póliza; c) certificado del Estado de Dominio extendido por el registro Nacional de los gravámenes u otros impedimentos que permitan la libre disponibilidad del bien (formulario tipo 02); d) Constancia de la Titularidad del automotor robado o hurtado, emitido por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor robado o hurtado de acuerdo al Anexo I, Capítulo VIII, secc. 2° del Digesto de Normas del Registro Nacional de la Propiedad Automotor; e) fotocopia del título automotor autenticado por el Registro Nacional de la Propiedad Automotor o Escribano Público; f) Constancia de la solicitud de baja de patente ingresada en la Dirección de Rentas de la Municipalidad; g) Comprobantes del pago de patentes; h) libre deuda de la Dirección de Rentas de la Municipalidad (libre deuda de patentes); i) libre deuda del tribunal de faltas; j) en caso de existir acreedor prendario, certificado de deuda; k) formulario 381 de AFIP (si corresponde); l) juego de llaves del vehículo; “h”) cesión de derechos a favor de la entidad aseguradora, mediante la firma en el formulario N° 15, provisto por la misma, para su posterior inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. Asimismo, dispone que, completada la entrega de la documentación y no ofreciendo esta inconvenientes ni existiendo motivo de rechazo del siniestro, el Asegurador procederá a su “ago” (pago) dentro de los quince días de presentada en regla la documentación.-
En la prueba pericial contable solicitada por la parte actora (fs. 267 y explicaciones de fs. 356) asentada sobre los libros contables de “Agrosalta…” se encuentra registrada la póliza en cuestión y que se encontraba registrado el recibo 45 de fecha 3/11/2009 en cuota 1/6 y el recibo 145 del 2/12/2009 en cuota 2/6 imputados al pago de la póliza …. Asimismo, que al actor Barrionuevo no se le abonó suma alguna por la desaparición del vehículo Fiat Uno, pese a tener la póliza vigente y haber hecho la denuncia pertinente (arts. 474, 473 y 384 del CPCC).-
En la Pericia Contable solicitada por la accionada, efectuada en la ciudad de Salta (conf. oficio Ley 22.171, fs. 290/310), dictaminó el Perito que “a los efectos de su cabal entendimiento, el asegurado hace la denuncia ante su productor, quien introduce todos los datos en el sistema (página web). Este trámite no es todo ya que el asegurado debe aportar una serie de documentación que se enumera en una planilla que forma parte de este informe. Conclusión, la denuncia no se formalizó de acuerdo a las condiciones preestablecidas, que es el acompañamiento de la documentación mencionada” (art. 474 del CPCC). –
De tal conclusión -fundamento de la contestación de demanda y de la expresión de agravios- frente a la impugnación de la parte actora (fs. 329 y vta.), respondió la Perito Contadora sorteada en este Departamento Judicial (fs. 356) que la conclusión que consigna el Perito “excede el interrogatorio requerido, no coincidiendo la suscripta con dicha conclusión, que es privativa de la evaluación que corresponde al Señor Juez de autos, ya que en este punto de pericia, únicamente requería que se informe si se había efectuado la denuncia del siniestro en autos” (arts. 474, 473 y 384 del CPCC).-
Al respecto se ha dicho que “el requerimiento de la ‘… información necesaria para verificar el siniestro, o la extensión dela prestación a su cargo…´ y las indagaciones que deben realizarse a esos fines, no pueden tener otro objeto que el establecidos en la ley, o sea (a) constatar la existencia del evento dañoso y (b) sus consecuencias. La carga del asegurado, consiste en permitirle al asegurador las indagaciones necesarias tendientes a facilitar las comprobaciones necesarias relativas a la causa del siniestro y a la magnitud de los daños, presupone que su objeto prestacional se halla constituido por un ‘dejar hacer´, o sea, no obstaculizarlas. Simultáneamente, generan el deber del asegurador de proceder en la ejecución de sus investigaciones e indagaciones con agilidad y dentro de los plazos legales y convencionales. Las indagaciones, incluso, pueden tener por objeto la prueba de hechos que obsten al cumplimiento de su obligación principal. Lo propio acontece con la prueba instrumental que el asegurador ‘… puede requerir en cuanto sea razonable que la suministre el asegurado’ (art. 46-3, LS). En ese sentido, habrá de tenerse presente que el requerimiento de cargas complementarias no deben traducirse en exigencias remotas o extrañas al caso, y pasibles de ser satisfechas, aunque constituyan cargas del asegurado” (Ruben S. Stiglitz, Derecho de Seguros, Tomo II, págs. 196/200, 4ta. Edición Actualizada y Ampliada, Edit. La Ley).-
En la misma obra (pags. 200/205) se expresó que con carácter general, como pauta jurisprudencial decantada que “los requerimientos de información y documentación se deben ajustar a criterios de razonabilidad y conforme las circunstancias del caso concreto”. La razonabilidad del requerimiento porta, como límite, la posibilidad de ser satisfecho, así como que sea conducente (pertinente) y proporcionado a la necesidad de verificar el siniestro y la extensión de la prestación a cargo del asegurador. Que, “No es ocioso subrayar la necesidad de controlar el contenido de la cláusula que la consagre o el requerimiento que el asegurador efectúe al asegurado a fin de evitar que, una u otra, no constituyan un abuso que importe frustrar la función del seguro”… “de allí que se ha resuelto que, subordinar el resarcimiento del evento daños aun comportamiento del asegurado que excedería su común diligencia, sería admitir una condición irrazonable, agravante de la carga que le es impuesta por el artículo 46 de la ley 17.418 y por ello prohibida por el artículo 158 de la misma ley”.-
En un antecedente similar al de autos (CC000DO 90702 RSD-231-11 S- 25/10/2011) se consideró que “… no se advierte la necesidad de entregar la totalidad de los documentos requeridos antes de que se haya establecido la fecha para efectivizar el pago de la prima, cuando como se ha dicho, con la denuncia de robo se tiene por cumplido el artículo 46-1 mientras que las carga de los párrafos 2 y 3 LS recae sobre la aseguradora, que además, no efectuó ningún requerimiento a su asegurado de modo fehaciente para la entrega de la información complementaria; pues es en ese momento en que la demandada podrá disponer del vehículo, en caso de ser hallado, en su propio beneficio…”.-
Se destaca así, que en la carta documento de fs. 8 (ver contestación de oficio del Correo Argentino a fs. 219) mediante la cual la demandada contesta la intimación del actor, ésta le informa que “a fin de continuar el trámite e integrar los elementos faltantes al sumario en que me dirijo” la accionada reconoce tener conocimiento de la denuncia del siniestro y que, evidentemente, ya se había entregado parte de la documentación (“parcial”), indicando la existencia de un sumario del cual ningún dato surge en la Pericia Contable. Tampoco se consigna cuál fue la documental recibida, ni cuál la que aún faltaba acompañar -además de las llaves del vehículo- para continuar el trámite (arg. art. 384 del CPCC).-
Por último, que si bien no surge que haya sido recepcionada la denuncia policial efectuada en la Seccional Policial 8va. de Quilmes (fs. 20), la misma se encuentra inscripta con fecha 11 de diciembre de 2009 en la Dirección Nacional de los Registros Nacionales del Automotor y Créditos Prendarios (fs. 223/226).-
De conformidad con lo expuesto, evidenciándose de acuerdo a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y de conformidad con la prueba allegada, que la demandada “Agrosalta…” tomó el debido conocimiento, en los términos del artículo 46-1 de la ley 17.418, del siniestro denunciado y no se expidió al respecto en los términos del artículo 56 de la Ley 17.418, corresponde confirmar la sentencia en lo que hace al agravio de la accionada, señalando, nuevamente, en que en la expresión de agravios no se ataca el núcleo de la cuestión tratada (art. 260 del CPCC).-
V. En relación a la imposición de las costas por el rechazo de la demanda respecto a los accionados Agustina María Caro y Santiago Daniel Caro, toda vez que los mismos formaron parte como intermediarios de la relación contractual que vinculaba al actor con la codemandada “Agrosalta…” -rechazándose la excepción de falta de legitimación pasiva por ellos interpuesta (considerando II), dadas las particularidades del caso, si bien no se demostró incumplimiento de parte de estos, puede entenderse que los actores se creyeron con derecho a citar a los accionados al proceso, debiendo, en consecuencia, modificarse la imposición de costas, estableciéndose las mismas por su orden (arg. art. 68 segundo párrafo del CPCC).-
Por todo lo expuesto, a la primera cuestión propuesta, voto por la AFIRMATIVA.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
A la segunda cuestión la Señora Juez, Dra. Gallego dijo:
Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, modificándose, únicamente, en cuanto a la imposición de las costas del proceso a los actores por el rechazo de la demanda en relación a los codemandados Caro, distribuyéndose las mismas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo del CPCC).-
En atención al modo en que se resuelve se imponen las costas de Alzada a la demandada apelante (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria).-
Así lo voto.-
La señora Juez Dra. Pérez, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.-
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto, se confirma la sentencia apelada en todo lo que ha sido materia de agravio, modificándose, únicamente, en cuanto a la imposición de las costas del proceso a los actores por el rechazo de la demanda en relación a los codemandados Caro, distribuyéndose las mismas por su orden (arg. art. 68, segundo párrafo del CPCC). Se imponen las costas de Alzada a la demandada apelante (art. 68 del CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31, ley arancelaria). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.-
033135E