Buenos Aires, 14 de noviembre de 2019.-
Y VISTOS:
1. Viene apelado por la actora el pronunciamiento dictado a fs. 1031/3, mediante la cual la juez de grado rechazó la ejecución promovida.
En la decisión apelada la magistrado rechazó in limine la presente ejecución -donde se intentó obtener el reintegro de la proporción de la deuda que la actora pagó y que, a su entender, correspondía abonar a la ejecutada, conforme a los términos de la sentencia condenatoria dictada en los autos «Lagoria Rodrigo Ezequiel c/ Liberty A.R.T. S.A. y otro s/ accidente- acción civil»-, con sustento en que de las copias de tales actuaciones judiciales no emana una obligación de abonar una suma de dinero líquido o exigible y, además, porque el análisis que correspondía efectuar para determinar la existencia y legitimidad de la deuda, es decir de la supuesta contribución que correspondería a cada deudor, excede el trámite del proceso ejecutivo.
2. Estímase que la facultad de la juez en esta etapa liminar del proceso debe quedar limitada al análisis formal del instrumento con que se deduce la ejecución (CPr.: 531), sin que pueda analizar la procedencia sustancial de aquellas cuestiones que quedan libradas a la iniciativa de la parte.
En el sub lite, el título del juicio se fundó en la suma que la ejecutante esgrimió adeudada ante el pago que realizó de la totalidad de la condena que recayó en contra de su parte, la ejecutada «Escorial S.A.I.C.» y una tercera «P.T. S.A.» en los autos «Lagoria Eodrigo Ezequiel c/ Liberty ART y otros s/ accidente – acción civil» (cuyas copias certificadas fueron agregadas en el presente expediente).
El pago de la condena hecho por la ejecutante se encontraría acreditado con dichas copias aportadas en autos (v. fs. 820, 831, 837, 845, 858, 861, 887, 912, 923 y 986).
Como se dijo, para la juez de grado el obstáculo de la pretensión sería que en la sentencia laboral no se estableció la contribución que corresponde a cada deudor solidario; y consideró que ello debía dilucidarse en el marco de un proceso de conocimiento y no aquí, porque desvirtuaría el trámite del juicio ejecutivo.
Ahora bien, aun cuando sea cierto que en la sentencia laboral no hubiese discriminación en cuanto a la influencia causal de una u otra culpa, ni en cuanto a su gravedad, la codemandada «Swiss Medical ART S.A.» abonó la totalidad de la indemnización a que fue condenada en forma conjunta con la empleadora (Escorial SAIC) y la agencia de personal temporario (PT S.A.), a raíz del accidente que sufriera un trabajador.
A partir de ello, podría tener derecho al reintegro de la tercera parte por parte de la otra empresa condenada.
En tal sentido, nos encontraríamos prima facie frente a un crédito líquido y exigible y, por ende, el título en que se basó la acción se encuentra comprendido en la enumeración del CPr.: 523 (inc. 1).
De allí, que, los requisitos de admisibilidad de la ejecución estarían a priori satisfechos en el sub lite.
Así, sin perjuicio de la eventual pertinencia de evaluar los extremos destacados por la magistrado en este marco y de lo que pueda resolverse ante futuros planteos defensivos de la ejecutada, no correspondió rechazar la acción ejecutiva liminarmente.
Esa conclusión, claro está, no implica emitir juicio definitivo sobre el asunto, sino solo sobre la procedibilidad objetiva de la acción en esta instancia.
Cuadra revocar entonces la decisión apelada y ordenar que se provea la causa de conformidad con la naturaleza de las pretensiones deducidas.
3. Como la magistrado emitió opinión sobre la cuestión, se dispondrá que las actuaciones pasen a otro juez a los fines de su tramitación.
4. Por lo expuesto, se resuelve: admitir los agravios y revocar el pronunciamiento apelado, sin costas por no mediar contradictor.
Notifíquese; comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y póngase en conocimiento lo decidido mediante oficio -con copia de la presente- a la juez originaria; pase a la Mesa General de Entradas de la Cámara para el sorteo del nuevo juzgado que intervendrá en las actuaciones y remítase al mismo.
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
076312E