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REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR
REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR
Decreto 1114/97
Apruébase el texto ordenado del Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467
Bs. As., 24/10/97
B.O. 29/10/97
VISTO el Decreto-Ley Nº 6582 de fecha 30 de abril de 1958, ratificado por la Ley Nº 14.467, que constituye el régimen legal vigente en materia de propiedad del automotor, y
CONSIDERANDO:
Que dicha normativa fue ordenada en el año 1973 mediante Decreto Nº 4560 del 17 de mayo de ese año.
Que con posterioridad a esa fecha se dictaron las Leyes Nros. 21.053, 21.338, 22.019, 22.130,22.977,23.077,23.261, 24.673 y 24.721 por las cuales se introdujeron modificaciones a ese régimen o se derogaron algunas de sus previsiones.
Que estas leyes en algunos casos aludieron al texto ordenado en el año 1973 y en otros, tal como ocurrió con la Ley Nº 23.261, mencionaron los artículos del Decreto-Ley original, omitiendo dicho ordenamiento.
Que tal situación crea una serie de dudas en cuanto al plexo normativo que constituye el régimen de la propiedad del automotor y amerita la necesidad de proceder a un nuevo ordenamiento.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado por la Ley Nº 20.004 para ordenar las leyes sin introducir en su texto modificaciones salvo las gramaticales que resulten indispensables.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º- Apruébase el texto ordenado del Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467, el que como Anexo forma parte integrante del presente decreto.
Art.2º- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. – MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Raúl E. Granillo Ocampo.
ANEXO
REGIMEN JURIDICO DEL AUTOMOTOR
-TEXTO ORDENADO-
Decreto-Ley Nº 6582/58, ratificado por la Ley Nº 14.467 (t.o. Decreto Nº 4560/73) y sus modificatorias Leyes Nros. 21.053, 21.338, 22.019, 22.130, 22.977, 23.077, 23.261, 24.673 y 24.721.
TITULO I – Del dominio de los automotores, su transmisión y su prueba
ARTICULO 1º- La transmisión del dominio de los automotores deberá formalizarse por instrumento público o privado y solo producirá efectos entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor.
ARTICULO 2º- La inscripción de buena fe de un automotor en el registro confiere al titular dePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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