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DECRETO 391/1977

UNIVERSIDADES

EDUCACIÓN

Universidades nacionales. Consejo de Rectores. Atribuciones

del 14/2/1977; publ. 24/2/1977

Visto lo dispuesto por el art. 52 de la ley 20654 modificada por la 21276 y la necesidad de proceder a su reglamentación, y

Considerando:

Que en la reunión de rectores de universidades nacionales celebrada el 22 de noviembre de 1976 en San Fernando, provincia de Buenos Aires, se consideró la conveniencia de crear un organismo asesor del Ministerio de Cultura y Educación, compuesto por las máximas autoridades de las universidades nacionales con el propósito de coordinar tareas y analizar problemas comunes en conjunto a efectos de orientar una polí­tica universitaria uniforme.

Que con tales propósitos corresponde dictar la norma pertinente, a fin de que quede definida la gestión asesora de ese consejo, sin menoscabo de las competencias legales del Ministerio de Cultura y Educación y de las universidades nacionales.

Por ello,

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– Los rectores o presidentes de las universidades nacionales, o sus reemplazantes legales o estatutarios, constituirán el Consejo de Rectores de Universidades Nacionales, que se establece por este decreto como organismo asesor del Ministerio de Cultura y Educación de la Nación para el funcionamiento y desarrollo del sistema universitario nacional.

Art. 2.– Anualmente los rectores o presidentes elegirán entre ellos un presidente y un vicepresidente.

Art. 3.– El Consejo de Rectores de Universidades Nacionales será convocado por el ministro de Cultura y Educación. Las recomendaciones del consejo serán comunicadas de inmediato al ministro de Cultura y Educación.

Art. 4.– El Ministerio de Cultura y Educación, a través de la Subsecretarí­a de Asuntos Universitarios, coordinará y prestará apoyo administrativo al Consejo de Rectores de Universidades Nacionales en las funciones que le son propias y establecerá un sistema de relaciones entre el Ministerio y las universidades nacionales.

Art. 5.– La coordinación de programaciones comunes a todas o algunas de las universidades nacionales será de competencia de la Subsecretarí­a de Asuntos Universitarios.

Art. 6.– El Consejo de Rectores de Universidades Nacionales tendrá las siguientes atribuciones:

a) Acordar las medidas de coordinación de la acción universitaria dentro de las funciones que les son propias a las universidades conforme con las normas vigentes.

b) Asesorar sobre la creación, reestructuración o supresión de carteras, facultades o departamentos que proponga cada universidad.

c) Participar en la programación y en la evaluación del cumplimiento de la polí­tica universitaria, en su calidad de órgano asesor del Ministerio de Cultura y Educación.

d) Asesorar al Ministerio de Cultura y Educación en la preparación de los proyectos de presupuesto en las universidades nacionales.

e) Participar en los estudios que tengan por objeto la creación, autorización y funcionamiento de universidades nacionales, provinciales y privadas.

f) Asesorar, a través del Ministerio de Cultura y Educación, a organismos oficiales, en lo que se refiere a decisiones que afecten a las universidades nacionales.

g) Asesorar sobre normas comunes a todas las universidades nacionales respecto a investigación, sistema de admisión de alumnos, régimen académico, estatuto y escalafón del personal, y en materia administrativa.

h) Promover la intercomunicación y coordinación de asuntos académicos como así­ también la correlación y sistematización de planes de estudio, tí­tulos e incumbencias profesionales.

i) Asesorar a los Poderes del Estado y organismos descentralizados en todos los temas de competencia universitaria.

j) Dictar su propio reglamento interno.

Art. 7.– Comuní­quese, etc.

Videla – Bruera

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