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DECRETO 1023/1995

DEUDA PúBLICA

Transferencia a la Secretarí­a de Hacienda de los tí­tulos de la Deuda Pública. Apertura de créditos para las jurisdicciones involucradas en la coparticipación federal de impuestos

del 07/07/1995; publ. 24/07/1995

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.– La Dirección General Impositiva dependiente de la Secretarí­a de Ingresos Públicos del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos transferirá a la Secretarí­a de Hacienda los tí­tulos de la Deuda Pública Nacional que reciba por aplicación de los decretos 793/1994 314/1995 y 316/1995 los que se extinguen y serán dados de baja de los respectivos registros.

Art. 2.– Dentro de los treinta (30) dí­as de producida la cancelación de los tí­tulos respectivos dispuesta por el artí­culo anterior, la Secretarí­a de Hacienda previo las deducciones sobre la recaudación que deben efectuarse conforme a las disposiciones legales vigentes, abrirá un crédito en peso a favor de cada jurisdicción distinta a la Nación por el importe resultante de aplicar el coeficiente que le corresponde en la distribución de los recursos coparticipables sobre el valor nominal de los Bonos de Consolidación recibidos en cancelación de deudas impositivas originadas en tributos coparticipables de conformidad con los decretos 793/1994 y 316/1995 .

Art. 3.– Los créditos reconocidos de conformidad al artí­culo anterior se pagarán a las jurisdicciones acreedoras a partir del 1 de mayo de 1997, en igual cantidad de cuotas y en las fechas de vencimiento en que se amortizan los Bonos de Consolidación, con más los intereses devengados a partir del dí­a 25 de abril de 1995, inclusive, a la tasa y con la modalidad establecidas para los Bonos de Consolidación en moneda nacional según la ley 23982 .

Art. 4.– La Secretarí­a de Hacienda abrirá un crédito en pesos a favor de cada uno de los entes nacionales que corresponda, por un importe igual al de los Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales aplicados al pago de aportes y contribuciones al Sistema único de la Seguridad Social, previo las deducciones sobre la recaudación que deben efectuarse conforme a las disposiciones legales vigentes, y por los aplicados al pago de acreencias de otros organismos, con excepción de los entes en liquidación cuyos activos y pasivos fueron asumidos por el Tesoro Nacional, conforme lo dispuesto por los decretos 793/1994 y 314/1995 .

Los créditos serán determinados por la Secretarí­a de Hacienda tomando en consideración el valor nominal de los tí­tulos.

Art. 5.– Los entes mencionados en el artí­culo precedente deberán aplicar los créditos determinados de conformidad con el artí­culo anterior a la cancelación de deudas que mantengan con el Tesoro Nacional originadas en la entrega de Bonos de Consolidación de Deudas Públicas Previsionales y Bonos de Consolidación para cancelar deudas consolidadas por aplicación de la ley 23982 . Estos Bonos serán considerados por su valor nominal.

Art. 6.– De existir créditos remanentes luego de la aplicación a la que se refiere el artí­culo precedente, serán cancelados por la Secretarí­a de Hacienda en igual cantidad de cuotas en que se amortizan los Bonos de Consolidación y los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales, proporcionalmente a la cantidad de cada Bono con la que se constituyan los créditos y en las fechas de vencimiento en que se amortizan los citados Bonos, con devengamiento de intereses desde el 25 de abril de 1995, inclusive, a la tasa y con las modalidades establecidas por la ley 23982 por los Bonos de Consolidación en moneda nacional.

Art. 7.– La Secretarí­a de Hacienda del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos será la autoridad de aplicación del presente decreto quedando facultada para dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que fueren necesarias.

Art. 8.– Comuní­quese, etc.

Menem – Cavallo

Referencias: L 23982: 199-B-1655 – D 316/1995: 199-A-207 – D 793/1994: 19-B-1840.

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