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DECRETO 1351/1988
EMPLEO PúBLICO
Personal del Ministerio de Salud y Acción Social. Escalafón. Aprobación. Modificación
del 04/10/1988; publ. 04/11/1988
Visto el proyecto de escalafón para el personal del Ministerio de Salud y Acción Social, y
Considerando:
Que en el mismo se han tenido particularmente en cuenta la especificidad de las prestaciones que se cumplen en las distintas dependencias del aludido Departamento de Estado.
Que las normas propuestas prevén el establecimiento de sistemas adecuados de capacitación, promoción y progresos de los agentes de que se trata.
Que la aplicación del mismo permitirá contar con un plantel idóneo y jerarquizado en base a una auténtica carrera administrativa.
Que atento a las características del presente escalafón, resulta conveniente facultar al ministro de Salud y Acción Social, al ministro de Economía y al secretario de la función pública para que, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, fijen por resolución conjunta los coeficientes y sumas que correspondan a cada uno de los conceptos que conformen las retribuciones de los agentes.
Que la presente medida encuadra en el marco de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el art. 86 del inc. 1 de la Constitución Nacional.
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina decreta:
Art. 1.- Apruébase el escalafón para el personal del Ministerio de Salud y Acción Social que, como anexos I, II y IV forma parte integrante del presente decreto.
Art. 2.- Mantiénense, con carácter transitorio, hasta tanto se adopte una resolución definitiva sobre el particular, las normas que regulan la calificación de los establecimientos hospitalarios y asistenciales dependientes de la Secretaría de Salud en A, B y C, y apruébase como anexo III la tipificación de los institutos dependientes de la Secretaría de Desarrollo Humano y Familia.
Art. 3.- El citado Ministerio deberá arbitrar las medidas conducentes a efectivizar el reencasillamiento y ubicación del personal de acuerdo con las disposiciones contenidas en el presente escalafón.
Art. 4.- Las estructuras orgánicas vigentes a la fecha de aprobación del presente decreto, serán adecuadas en lo referente a su nomenclatura escalafonaria, agrupamiento funcional y descriptivo de tareas en la medida en que resulte necesario para la correcta aplicación de las normas que por este acto se aprueban, previa intervención de los organismos competentes en la materia.
Art. 5.- A los efectos de asegurar la conversión del personal al escalafón que se aprueba por el presente decreto, se arbitrarán las medidas conducentes a habilitar las vacantes financiadas que resulten necesarias para ubicar a los agentes en las categorías que les corresponda según las pautas de conversión establecidas, quedando automáticamente suprimidas las existentes a la fecha en que se disponga el reencasillamiento.
Art. 6.- Las modificaciones del encasillamiento original que eventualmente surjan como consecuencia de la interposición de recursos ante la respectiva Junta de Reencasillamiento, regirán con retroactividad a la fecha de vigencia del presente escalafón.
Art. 7.- Facúltase al ministro de Salud y Acción Social, al ministro de Economía, y al secretario de la Función Pública para que, previa intervención de la Comisión Técnica Asesora de Política Salarial del Sector Público, fijen por resolución conjunta los coeficientes y sumas que correspondan a cada uno de los conceptos que se aprueban como cap. VI del escalafón anexo.
Art. 8.- Facúltase al ministro de Salud y Acción Social y al secretario de la Función Pública para que, por resolución conjunta, dicten las normas interpretativas, aclaratorias o complementarias a que diera lugar la aplicación del presente decreto y de las normas que por el mismo se aprueban.
Art. 9.- Deróganse los arts. 34 , 35 y 36 del escalafón aprobado por el decreto 1428 del 22 de febrero de 1973 y sus modificatorias, el decreto 1893 del 28 de julio de 1983, sus modificatorias y complementarios y toda otra norma que se oponga al escalafón que se aprueba por el presente decreto.
Art. 10.- Las disposiciones que se aprueban por el presente decreto comenzarán a regir a partir del 1 de octubre del presente año.
Art. 11.- El gasto que demande la aplicación del presente decreto será financiado con cargo al presupuesto del Ministerio de Salud y Acción Social.
Art. 12.- Comuníquese, etc.
Alfonsín – Barrios – Arrechea – Sourrouille – Brodersohn
Anexo I
ESCALAFÓN PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE SALUD Y ACCIÓN SOCIAL DE LA NACIÓN DE LOS FINES
La salud definida como un estado de equilibrio dinámico entre el hombre y el medio ambiente social, económico, político y cultural en el que actúa y reconoce un condicionante estructural en las condiciones de vida y de trabajo, es la razón de ser de las distintas actividades del Ministerio de Salud y Acción Social. Por ello, sus acciones tienden a la preservación de la salud, más que a la recuperación una vez aparecida la enfermedad, atendiendo tanto a la política sanitaria, como a la atención del menor y la familia; vivienda y deporte.
En este cometido el trabajador desempeña una tarea netamente asistencial y es el ejecutor de la política en la materia.
En consecuencia, la carrera prevista en este escalafón tiende a garantizar los derechos de los agentes, así como sus deberes con la Administración y con los asistidos, en consonancia con los principios expuestos.
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
Art. 1.– Las normas del presente escalafón serán de aplicación al personal permanente del Ministerio de Salud y Acción Social comprendido en los alcances del régimen jurídico básico de la Función Pública (ley 22140 ) o el que se dictare en su reemplazo.
Art. 2.– Este escalafón estará constituido por cinco (5) agrupamientos, subdivididos en clases y tramos; comprenderá once (11) categorías complementadas en grados.
A efectos de determinar el contenido y alcance de los términos precedentes, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
Agrupamiento: Es el conjunto de clases y/o categorías, que pueden subdividirse en tramos, y abarca funciones generales programadas para el logro de un objetivo común, dentro del cual se desarrolla la carrera del agente.
Clase: Es el conjunto de categorías determinadas de acuerdo a las funciones diferenciadas atribuidas dentro de cada agrupamiento. Puede subdividirse en tramos.
Tramo: Comprende un número determinado de categoría de acuerdo a los diferentes niveles de responsabilidad asignados a los agentes.
Categoría: Es cada uno de los escalones jerárquicos de una clase o agrupamiento.
Grado: Es cada uno de los sucesivos niveles retributivos a los que puede aspirar el agente de acuerdo a su antigí¼edad y su calificación dentro de una categoría.
El cambio de grado no importa cambio de funciones sino que reconoce la excelencia en su desempeño.
Cargo: Es el conjunto de funciones, atribuciones y responsabilidades correspondientes a cada gente, de conformidad a lo previsto en la respectiva estructura.
Art. 3.– Carrera: Es el progreso horizontal o vertical de los agentes dentro del agrupamiento o clase a que pertenecen, por aplicación de los sistemas de promoción previstos en el presente escalafón.
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