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DECRETO 1936/1993

OBRAS PúBLICAS

Renegociación de contratos. Nuevos precios al 1 julio 1993. Autorización

del 15/9/1993; publ. 27/9/1993

El presidente de la Nación Argentina decreta:

Art. 1.- Autorí­zase a los señores ministros del Poder Ejecutivo nacional y al secretario general de la Presidencia de la Nación a acordar nuevos precios en los contratos de obras públicas al 1 de julio de 1993, aplicables a las prestaciones que deban cumplirse a partir de la citada fecha, de acuerdo al correspondiente plan de inversores, siempre que concurran las siguientes condiciones:

a) Que la apertura de la oferta económica se haya producido antes del 20 de marzo de 1991;

b) Que no se hayan renegociado los precios del contrato con posterioridad al 20 de marzo de 1991 ni reconocido adicionales que, directa o indirectamente, compensen diferenciales de costos;

c) Que el monto de los trabajos ejecutados al 1 de julio de 1993 fuere igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de la inversión prevista, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder;

d) Que los contratistas adhieran al régimen establecido en el presente decreto dentro de los diez (10) dí­as de publicada la metodologí­a y pautas para su aplicación;

e) Que los contratistas renuncien expresamente a todo derecho, acción o reclamo de causa anterior al mes de julio de 1993, que hubieren interpuesto o interpongan en el futuro, con motivo de la paralización o semiparalización en que se encuentren las obras.

Art. 2.- Las autoridades mencionadas en el artí­culo precedente establecerán en cada caso la incorporación, al régimen dispuesto por el presente decreto, de aquellas empresas contratistas que no cumplan con el requisito establecido en el inc. c) del artí­culo anterior, por causas directamente imputables a la Administración Pública nacional o por hechos naturales constitutivos de caso fortuito, aunque cumpliendo los requisitos restantes.

Art. 3.- Los nuevos precios se determinarán de acuerdo a las pautas y a la metodologí­a que disponga la Secretarí­a de Obras Públicas y Comunicaciones del Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos en base a los criterios establecidos en los incs. a), b) y c) del art. 3 , y en el art. 4 del D 1312 del 24 de junio de 1993, salvo respecto a los beneficios, gastos generales, costos financieros y todo otro concepto que integre el costo de producción, los que mantendrán en el nuevo precio los mismos importes nominales fijados en los análisis de precios aprobados y vigentes al 1 de abril de 1991, los que permanecerán fijos e inamovibles hasta la finalización del contrato.

Art. 4.- Los nuevos precios que se acuerden de conformidad a lo dispuesto en el presente, serán redeterminables anualmente en las condiciones previstas en el D 1312 del 24 de junio de 1993, que pasará a formar parte de la documentación contractual, salvo en cuanto a que tal redeterminación podrá efectuarse luego de transcurrido un (1) año contado a partir del 1 de julio de 1993, y excluyendo la aplicación del penúltimo párrafo del art. 3 de dicho decreto .

Art. 5.- Los organismos contratantes labrarán las Actas Acuerdo de Nuevos Precios, «ad referendum» del ministro competente o secretario general de la Presidencia de la Nación, dentro de los sesenta (60) dí­as contados desde la publicación de la metodologí­a y pautas para la aplicación del presente decreto. Vencido ese plazo sin que se registre un acuerdo con el contratista, deberán disponerse inmediatamente las medidas necesarias para normalizar el ritmo de ejecución de los trabajos, con los efectos que correspondan según la situación de hecho en que se encuentren las obras y lo previsto en las normas, incluyendo la rescisión del contrato en caso de así­ corresponder, con los efectos que sean de aplicación a cada caso.

Art. 6.- Aclárase que el D 2289 de fecha 2 de diciembre de 1992, sólo es de aplicación a aquellas deudas actualizadas hasta el 1 de abril de 1991 por el método de indexación dispuesto por las leyes 21391 , 21392 y toda otra norma legal, reglamentaria o contractual análoga, y con carácter supletorio en todos los demás casos en los que no existan normas legales, reglamentarias o contractuales especiales que hayan dispuesto otra tasa de interés para el caso de mora en los pagos.

Art. 7.- El presente decreto se aplicará a la Administración Pública nacional, centralizada y descentralizada, invitándose a las provincias y a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a dictar normas similares en su jurisdicción.

Art. 8.- El Ministerio de Economí­a y Obras y Servicios Públicos actuará como autoridad de interpretación y aplicación del D 1312/93 y del presente.

Art. 9.- Derógase el D 1339 de fecha 25 de junio de 1993 y déjase sin efecto la res. 154/93 de la Secretarí­a de Obras Públicas y Comunicaciones.

Art. 10.- Comuní­quese, etc.

MENEM – CAVALLO.

 

Referencias: L 21391: ALJA 19-B-920 – L 21392: ALJA 19-B-925 – D 1312/93: 19-B-1993 – D 1339/93: 19-B-1998 – D 2289/92: 19-C-3598 – S.O.P. y C. res. 154/93: 19-B-2098.

 

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