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DECRETO 2183/1991
GRANOS
Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas. Reglamentación
del 21/10/1991; publ. 1/11/1991
El presidente de la Nación Argentina decreta:
CAPÍTULO I:
GENERALIDADES
Art. 1.– Para interpretar los conceptos empleados en la ley 20247 y en este reglamento, se entiende por:
a) “Semilla” o “simiente”: Todo órgano vegetal, tanto semilla en sentido botánico estricto como también frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas y cualquier otra estructura, incluyendo plantas de vivero, que sean destinadas o utilizadas para siembra, plantación o propagación.
b) “Creación fitogenética”: Toda variedad o cultivar, cualquiera sea su naturaleza genética, obtenido por descubrimiento o por incorporación y/o aplicación de conocimientos científicos.
c) “Variedad”: Conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido, que pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo de una cierta combinación de genotipos y pueda distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos. Una variedad particular puede estar representada por varias plantas, una sola planta o una o varias partes de una planta, siempre que dicha parte o partes puedan ser usadas para la producción de plantas completas de la variedad.
d) “Obtentor”: Persona que crea o descubre y desarrolla una variedad.
CAPÍTULO II:
COMISIÓN NACIONAL DE SEMILLAS (CONASE)
Art. 2.– La Comisión Nacional de Semillas (Conase) ejercerá las funciones de asesoramiento del art. 7 de la ley 20247 en jurisdicción de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca, siendo presidida por la máxima autoridad del organismo de aplicación de la citada ley.
Art. 3.– En los casos previstos en los incs. d) y e) del art. 7 de la ley 20247 la Comisión Nacional dePara continuar leyendo ingrese aquí para acceder a su cuenta con su nombre de usuario y contraseña.
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